REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008196
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones se ha
verificado que el presente asunto se sigue en contra del ciudadano RAMON ALBERTO
RANGEL RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.143.900, por la presunta
comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452
numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa estatal CONSTRUPATRIA, se
valoran las actuaciones en la presente fecha a los fines de efectuar pronunciamiento sobre
la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108
y 110 de la norma sustantiva penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente
manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
El Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON
ALBERTO RANGEL RAMIREZ en fecha 28 de noviembre de 2016, la cual devino de un
procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia realizado en fecha 02 de
noviembre de 2016, los hechos del presente caso fueron presentados por la Fiscalía
Primera del Ministerio Público de los cuales este órgano jurisdiccional tomo las
siguientes particularidades.
El 31 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, el ciudadano
Alberto Uzcátegui, quien se desempeñaba como vigilante en la empresa
CONSTRUPATRIA, observó a un individuo salir de un terreno adyacente a la empresa, el
cual conectaba con el río por debajo de un puente. El sujeto, descrito como de contextura
delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,60 metros, vestía un pantalón de vestir
color gris y una franela roja, y cargaba un tubo sobre su hombro derecho. Ante esta
situación, el ciudadano Alberto Uzcátegui contactó de inmediato a la coordinadora de la
empresa, Yuliana Zambrano, y permaneció observando desde cierta distancia mientras el
individuo se alejaba caminando por la avenida Centenario con el tubo.
La ciudadana Yuliana Zambrano, al recibir la información, procedió a comunicarse
con la Policía Municipal. Aproximadamente a la misma hora (2:15 p.m.), los funcionarios
policiales Oficial Jefe (PMCE) Monsalve Ricardo (C.I. V.16.445.730), Oficial Jefe (PMCE)
Lobo José (C.I. V.15.295.399) y Oficial Jefe (PMCE) Márquez Ramón (C.I. V.14.806.211),
adscritos a la Coordinación de Vigilancia Patrullaje Vehicular y Motonizado del Instituto
Autónomo de Policía Municipal de Campo Elías, se encontraban de servicio a bordo de la
unidad radio patrullera PME-008, conducida por el Oficial Jefe Márquez Ramón. Recibieron
una llamada por radio del supervisor general de los servicios, Oficial Jefe Monsalve
Ricardo, quien les informó sobre la denuncia realizada por la gerente de
CONSTRUPATRIA, Yuliana Zambrano, respecto a un ciudadano que había sustraído un
tubo estructural de las instalaciones de la empresa y se encontraba en la avenida
Centenario.
Los funcionarios se trasladaron al lugar indicado y, frente a la ferretería LEAL.CA,
ubicada en la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías,
observaron a un ciudadano que coincidía con la descripción proporcionada: vestía pantalón
gris, franela roja, era de piel morena y cargaba un tubo estructural sobre sus hombros.
Siguiendo los protocolos de seguridad, los oficiales le indicaron que colocara el tubo en el
suelo y levantara las manos. Posteriormente, el Oficial Jefe Monsalve Ricardo,
amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar
una inspección personal al ciudadano, sin encontrar sustancias u objetos que lo
relacionaran con la comisión de un hecho punible. El tubo estructural, de aproximadamente
seis (6) metros de longitud, fue incautado como elemento de interés criminalístico, bajo
cadena de custodia conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y
signado con el número 036-10-2016.
El ciudadano fue identificado como Ramón Alonso Rangel Ramírez, portador de la
Cédula de Identidad N° V-10.243.900, venezolano, soltero, nacido el 15 de febrero de 1971,
de 45 años de edad, profesión artesano, residenciado en San Juan, Sector INREVI, Casa
N° 247, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida. A las 2:40 p.m., el
Oficial Jefe Márquez Ramón, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
notificó al ciudadano de sus derechos como imputado y le informó el motivo de su
aprehensión.
Posteriormente, el Oficial Jefe Monsalve Ricardo realizó una llamada al Sistema
Integrado de Información Policial (SIIPOL) para verificar los antecedentes del ciudadano,
obteniendo como respuesta que no presentaba novedad alguna. El ciudadano fue
trasladado en la unidad radio patrullera PME-008, conducida por el Oficial Agregado
Márquez Ramón, al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía
Municipal de Campo Elías. Asimismo, se dejó constancia de que el ciudadano fue llevado
al Ambulatorio I de Ejido, donde fue atendido por la médica de guardia, Dra. María José
Hernández Herrera (M.P.P.S. 93.613, C.M. 6.775).
Finalmente, se realizó una llamada telefónica a la Abogada Mayra Jiménez, Fiscal
de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida, quien ordenó que el ciudadano y la evidencia física incautada fueran remitidos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdelegación
Mérida, a la orden del despacho fiscal correspondiente el cual presento al ciudadano ante
el tribunal correspondiente quien acordó la aprehensión en situación de flagrancia y
precalifico el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452
numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa estatal CONSTRUPATRIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una concesión
graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual se erige como
un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo de la seguridad
jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de
manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la
ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante
de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de
incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción debe
ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación responde
a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del juzgador. La Sala
Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se
encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del
proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los
criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o restringir
sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que en los
delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones
del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los delitos
continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta
administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la acusación
fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos interruptivos deben
analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su efectividad no puede
ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en
señalar que la interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad,
sino un mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de legalidad y
equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen dilaciones
indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse que dichas
circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de derecho
contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala Constitucional ha
reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto a las partes como
a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como
argumento para declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido
a la paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia
del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción debe
responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una lectura
coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.
En virtud de lo expuesto, y en atención a los criterios establecidos por la Sala
Constitucional en la Sentencia N° 1028, este Tribunal reitera que la prescripción de la
acción penal no es una excepción procesal que pueda ser manipulada a conveniencia de
las partes, sino una institución de orden público que debe ser aplicada en estricta
correspondencia con los principios de legalidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, cualquier declaratoria de prescripción deberá sujetarse a un análisis
riguroso que contemple la naturaleza del delito, la existencia de actos interruptivos y el
cumplimiento de los requisitos normativos, garantizando que su operatividad no sea
utilizada como un subterfugio para la impunidad ni como un obstáculo para la correcta
aplicación de la justicia penal.
Del análisis exhaustivo de la causa, se constata que el hecho punible imputado al
ciudadano Ramón Alonso Rangel Ramírez ocurrió el treinta y uno de octubre del año dos
mil dieciséis, fecha en la que, según la acusación fiscal, se configuró la conducta tipificada
como hurto agravado, prevista y sancionada en el artículo cuatrocientos cincuenta y dos,
numeral primero, del Código Penal. Dicho tipo penal establece una pena privativa de
libertad comprendida entre dos y seis años, lo que conlleva a la aplicación de la regla de
dosimetría penal contenida en el artículo treinta y siete del Código Penal, determinando el
término medio en cuatro años de prisión. Es a partir de este cálculo que debe fijarse el
lapso prescriptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento ocho del Código Penal.
Dicho precepto normativo, en su numeral cuarto, establece que los delitos cuya
pena máxima supere los tres años, prescriben en un lapso de cinco años. En consecuencia,
el término prescriptivo aplicable a la presente causa, sin la existencia de actos interruptivos,
debía cumplirse el treinta y uno de octubre del año dos mil veintiuno. No obstante, la
correcta determinación de la prescripción exige verificar si, dentro de ese período, se
produjeron actos procesales con aptitud para interrumpir el cómputo, conforme a lo
dispuesto en el artículo ciento diez del Código Penal.
La norma penal es clara al disponer que la prescripción de la acción penal se
interrumpe únicamente con la producción de ciertos actos procesales expresamente
establecidos, tales como la emisión de una sentencia condenatoria, la citación formal del
imputado, la presentación de la acusación fiscal o la requisitoria en caso de fuga. Sin
embargo, en el presente caso, del análisis minucioso de las actuaciones procesales, se
constata que el ciudadano RAMÓN ALONSO RANGEL RAMÍREZ se mantuvo a derecho
en todo momento, desde el momento de su aprehensión en flagrancia hasta su
presentación ante la autoridad judicial, sin que haya existido una situación de contumacia
ni haya sido necesaria su citación formal para garantizar su comparecencia. No consta en
autos la existencia de un acto que haya tenido la virtualidad de interrumpir el curso natural
de la prescripción, lo que implica que el lapso de cinco años transcurrió en su totalidad sin
que el Estado haya ejercido su facultad punitiva dentro del término legalmente establecido.
En armonía con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha sido enfática en señalar que la prescripción debe ser declarada de oficio una vez
constatado el transcurso íntegro del lapso legal sin interrupción, pues su aplicación
responde a una garantía del ordenamiento jurídico que protege al imputado de una
persecución penal indefinida. La Sentencia Número Mil Veintiocho de la mencionada Sala
ratificó que el reconocimiento de la prescripción no es una concesión, sino una obligación
ineludible del juez, quien debe velar por la correcta aplicación de la ley, sin extender
artificialmente la duración de la acción penal mediante interpretaciones alejadas del marco
normativo.
No puede perderse de vista que el artículo ciento diez del Código Penal también
contempla la prescripción extraordinaria, que opera cuando el juicio se ha prolongado sin
culpa del imputado por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del
mismo. Aplicando esta disposición, en el supuesto de que hubiesen existido actos
interruptivos, el nuevo término prescriptivo se extendería a siete años y medio contados
desde el inicio del cómputo. No obstante, dada la inexistencia de actos interruptivos en la
presente causa, no es necesario acudir a la prescripción extraordinaria, pues la
prescripción ordinaria ya ha operado plenamente.
Así las cosas, hasta la fecha actual han transcurrido siete años, tres meses y quince
días desde la fecha en que se consumó el hecho punible y, en consecuencia, desde el
inicio del cómputo de la prescripción. Superado en exceso el término legal de cinco años
sin que se haya registrado ninguna actuación procesal con aptitud para interrumpir el curso
de la prescripción, la consecuencia jurídica es inexorable: la acción penal se encuentra
extinguida por prescripción, en virtud de lo dispuesto en los artículos ciento ocho, numeral
cuatro, ciento nueve y ciento diez del Código Penal.
Este Tribunal no puede obrar de otra manera que no sea declarar la extinción de la
acción penal, pues hacerlo equivaldría a desconocer el principio de legalidad y a sostener
arbitrariamente una persecución penal más allá de los límites temporalmente establecidos
por el legislador. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara en advertir
que la inacción del Estado no puede perjudicar al justiciable, pues lo contrario equivaldría
a erosionar la confianza en el sistema de justicia penal y a convertir el proceso en una
herramienta de incertidumbre y aflicción, en lugar de un instrumento de garantías y de
derechos. No puede el ciudadano quedar a expensas de la indefinición procesal, cuando
la propia ley ha determinado los plazos en los cuales el Estado debe ejercer su facultad de
persecución.
Por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos ciento ocho, numeral cuatro,
ciento nueve y ciento diez del Código Penal, en atención al principio de legalidad y en
estricta aplicación del criterio jurisprudencial vinculante, este Tribunal declara la extinción
de la acción penal por prescripción en favor del ciudadano Ramón Alonso Rangel Ramírez
y ordena el archivo definitivo de la causa. La seguridad jurídica y el debido proceso no son
meras enunciaciones teóricas, sino principios sustanciales que rigen el ordenamiento penal
y garantizan el equilibrio entre la potestad punitiva del Estado y los derechos del individuo.
Con esta decisión, este Tribunal no hace sino cumplir su deber constitucional de aplicar la
norma en su máxima rigurosidad, garantizando que la justicia penal se ejerza dentro de los
límites que impone el Estado de Derecho.
En el marco de la jurisprudencia consolidada por la Sala de Casación Penal y la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis riguroso de la prescripción
no puede prescindir de una evaluación preliminar de la naturaleza del delito imputado, así
como de la participación del acusado en los hechos, a fin de garantizar que la aplicación
del instituto prescriptivo no se traduzca en una vulneración del derecho de las víctimas a la
justicia ni en un desconocimiento del principio de proporcionalidad. En este sentido, de los
elementos probatorios incorporados al expediente, se constata que el hecho imputado se
subsume en el tipo penal de hurto agravado, previsto en el artículo 452, numeral 1° del
Código Penal, el cual sanciona la sustracción ilegítima de bienes muebles ajenos sin el uso
de violencia, bajo circunstancias que agravan la penalidad conforme a lo dispuesto en la
norma. El análisis de los elementos fácticos revela que el supuesto hecho punible habría
ocurrido el 31 de octubre de 2016, cuando el imputado, identificado como Ramón Alonso
Rangel Ramírez, fue observado retirando un tubo estructural de un terreno adyacente a la
empresa CONSTRUPATRIA, sin que mediara autorización alguna para ello.
Posteriormente, el acusado fue interceptado en flagrancia por funcionarios policiales,
quienes verificaron que portaba dicho objeto sin poder justificar su procedencia lícita, lo
que condujo a su aprehensión y posterior puesta a disposición de la autoridad competente.
Ahora bien, si bien los hechos descritos cumplen, en abstracto, con los elementos
objetivos y subjetivos del tipo penal de hurto agravado, lo cierto es que, en la presente
causa, no se evidencia la existencia de actos procesales con aptitud para interrumpir el
curso de la prescripción, lo que impone a este Tribunal la obligación de evaluar el efecto
que el transcurso del tiempo tiene sobre la acción penal. La Sala Constitucional, en su
Sentencia N° 1028, ha sido categórica en señalar que la determinación de la prescripción
no exime al juzgador de verificar la concurrencia de los elementos del delito y la eventual
participación del imputado en el mismo; sin embargo, ello no implica que el análisis deba
extenderse más allá de la constatación de los hechos esenciales, pues una vez que se
comprueba que el lapso legal ha transcurrido sin interrupciones, el juez carece de potestad
para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, en tanto la acción penal se
encuentra extinguida. En consecuencia, este Tribunal concluye que, aun cuando los
elementos fácticos pudieran configurar la materialización del ilícito penal imputado, el
decurso del tiempo ha tornado inviable la prosecución de la acción penal, obligando a su
extinción por prescripción, en aplicación estricta de los principios de legalidad y seguridad
jurídica.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION
PENAL de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano RAMON
ALBERTO RANGEL RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.143.900, por la
presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el
artículo 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa estatal
CONSTRUPATRIA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente
asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central
de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión