REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000082

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal
DES-21268-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 30 de noviembre de 2017, por parte
de JAIRO MANUEL RIVERA en su condición de denunciante, en contra ROSMY ANGEL
CHAVEZ procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

El 28 de diciembre de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio
Público recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con una denuncia
formulada por el ciudadano JAIRO MANUEL RIVERA, titular de la cédula de identidad No.
16.535.522, ante el Centro de Coordinación Policial N° 13 Timotes, Oficina de Recepción de
Denuncias del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.

En su denuncia, el ciudadano Jairo Manuel Rivera manifestó que, aproximadamente dos
(2) años atrás, se separó de la ciudadana ROSMY ANGEL CHAVEZ, con quien mantuvo una
relación de concubinato. Actualmente, la ciudadana Rosmy Ángel Chávez tiene otra pareja y se
encuentra embarazada. Hace aproximadamente un (1) año, surgió un conflicto entre las partes,
lo que derivó en la intervención de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la cual estableció
una medida de protección a favor de la ciudadana Rosmy Ángel Chávez, prohibiendo al
denunciante acercarse a su lugar de trabajo o residencia.

No obstante, el lunes 20 de noviembre de 2017, alrededor de las 8:00 de la mañana, la
ciudadana Rosmy Ángel Chávez llegó a la residencia del denunciante, propiedad de la madre de
este. Según la denuncia, la ciudadana ingresó a la vivienda a través del techo, levantando una
lámina que cayó sobre una lavadora. Posteriormente, se dirigió a la habitación donde se
encontraba el denunciante junto a su actual pareja, Yesi Franco, y procedió a romper la puerta.
En ese momento, el denunciante intentó evitar que ingresara, recibiendo golpes (cachetadas) por
parte de la ciudadana Rosmy Ángel Chávez. Ante esta situación, el denunciante le indicó a su
pareja que llamara a la Guardia Nacional.

Al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional, la ciudadana Rosmy Ángel Chávez les
manifestó que poseía una llave de la casa y que esta era su vivienda. Dado que los funcionarios
no contaban con personal femenino para proceder a su retiro, solo se llevaron a la ciudadana
Yesi Franco para evitar que fuera agredida. Además, le indicaron al denunciante que se dirigiera
al puesto de la Guardia Nacional para resolver el conflicto.

El denunciante también refirió que, durante el incidente, su expareja lo ofendió
verbalmente. Para evitar mayores problemas, decidió retirarse del lugar, dejando a la ciudadana
Rosmy Ángel Chávez en la vivienda. Sin embargo, al regresar en la noche, encontró la casa con
las puertas abiertas y la ciudadana ya se había retirado.

Finalmente, el ciudadano Jairo Manuel Rivera solicitó que se ordene a la ciudadana
Rosmy Ángel Chávez la entrega de la llave de la casa, que se abstenga de acercarse o molestarlo
por teléfono, y que se firme una caución de conducta, ya que el único vínculo que mantienen es
su hija en común.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se advierte que el caso en cuestión presuntamente
configura un delito de daños, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, el cual es un delito de
instancia de parte agraviada. Esto significa que, conforme a lo establecido en el artículo 25 del
Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal solo puede ser iniciada mediante la
presentación de una querella por parte de la víctima o su representante legal, ya que se trata de
un delito que afecta intereses particulares y no de orden público.

En el presente caso, no se ha presentado querella alguna por parte de la víctima o su
representante legal, es decir, no se ha cumplido con el requisito de instancia de parte agraviada
que exige la ley para la prosecución de este tipo de delitos. Por tanto, existe un obstáculo legal
insuperable que impide la continuación de la acción penal, ya que el Ministerio Público carece de
legitimación para iniciar de oficio una investigación por un delito que requiere la activación de la
acción penal por parte de la víctima.

Adicionalmente, el principio de legalidad y el respeto a las garantías procesales exigen
que se cumplan los requisitos formales establecidos en la ley para la persecución penal. En este
sentido, la falta de querella por parte de la víctima constituye un impedimento legal que justifica
la desestimación del caso, en aplicación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual permite al Ministerio Público solicitar la desestimación cuando concurra un obstáculo legal
que impida el desarrollo del proceso.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión
jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con
la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana JAIRO MANUEL
RIVERA en contra de ROSMY ANGEL CHAVEZ de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma EXISTE UN OBSTÁCULO
LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de
Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión