REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018007072
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal
DES-14939-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 21 de agosto de 2017, por parte
de FIX ROY UZCATEGUI ESPAÑA en su condición de denunciante, en contra de YONHATAN
JESUS GARCIA procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
El 30 de agosto de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio
Público recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del estado Mérida, relacionadas
con una denuncia formulada por el ciudadano FIZ ROY UZCÁTEGUI ESPAÑA, titular de la
Cédula de Identidad No. 22.290.090, ante el Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza,
Oficina de Recepción de Denuncias del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.
En su denuncia, el ciudadano Fiz Roy Uzcátegui España manifestó que el lunes 14 de
agosto de 2017, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraba en compañía de la
ciudadana Marlen Morales en el Centro Comercial El Dorado, buscando su teléfono que se
encontraba en reparación. En ese momento, el ciudadano YONHATAN JESÚS GARCÍA, quien
fue pareja de la mencionada ciudadana, se le acercó y lo agarró por la espalda en dos
oportunidades. El denunciante relató que, al voltearse, el ciudadano Yonhatan Jesús García le
dijo: "Épale, chamo", pero él no le respondió, y el individuo ingresó al establecimiento.
Ante esta situación, el denunciante decidió retirarse del lugar, pero regresó poco después.
En ese momento, el ciudadano Yonhatan Jesús García comenzó a seguirlos. Cuando el
denunciante salía del centro comercial con el hijo de su amiga en brazos, el ciudadano Yonhatan
Jesús García le preguntó qué tenía él con Marlen Morales. El denunciante respondió que su vida
privada no era asunto de nadie. Posteriormente, el ciudadano Yonhatan Jesús García subió a
buscar a Marlen Morales, pero ella ya había salido por otro lado.
Adicionalmente, el denunciante refirió que, el 16 de agosto de 2017, aproximadamente a
las 3:00 de la tarde, se encontraba en la Avenida 16 con calles 25 y 26, en la parada de El Arenal,
cuando el ciudadano Yonhatan Jesús García se quedó mirándolo de manera fija y amenazante,
sin quitarle la mirada de encima hasta que el denunciante se montó en un autobús.
Debido a estos hechos, el ciudadano Fiz Roy Uzcátegui España expresó su preocupación
de que el ciudadano Yonhatan Jesús García le cause algún daño, por lo que lo hace responsable
de cualquier cosa que le pueda ocurrir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se evidencia que las conductas denunciadas no
configuran delito alguno tipificado en el ordenamiento jurídico penal venezolano, por lo que
carecen de relevancia penal. Los actos descritos, consistentes en un agarre por la espalda, una
mirada fija interpretada como amenazante y un seguimiento en un lugar público, no alcanzan el
umbral de gravedad necesario para ser considerados como delitos, ya que no se configura la
materialización de un tipo penal específico ni se advierte la intención de causar un daño concreto
o un menoscabo a un bien jurídico protegido por la ley penal.
En primer lugar, el agarre por la espalda y las palabras "Épale, chamo", aunque puedan
resultar incómodas o molestas, no constituyen actos que encuadren en figuras delictivas como
amenazas, lesiones o violencia física, ya que no se evidencia la existencia de un peligro real o
una agresión que afecte la integridad física o psicológica del denunciante. En segundo lugar, la
mirada fija y el seguimiento, aunque puedan generar una sensación subjetiva de intranquilidad o
temor, no configuran por sí mismos un delito, pues no se demuestra la existencia de una conducta
activa que implique una coacción, hostigamiento o acoso que pueda ser sancionado penalmente.
Además, el principio de tipicidad penal exige que toda conducta punible esté
expresamente descrita en la ley como delito, y en este caso, los hechos denunciados no se
ajustan a ningún tipo penal previsto en el Código Penal venezolano. Por tanto, no procede la
apertura de una investigación penal, ya que no se cumplen los requisitos mínimos para justificar
la intervención del sistema de justicia penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión
jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con
la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por FIX ROY UZCATEGUI ESPAÑA en
contra de YONHATAN JESUS GARCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme
la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de
Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión