REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P207007589

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N°
105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el
represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso
de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el
numero de expediente fiscal DES-17009-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 29 de septiembre
de 2017, por parte de ZULAY PEREZ DIAZ en su condición de denunciante, en contra OSCAR ENRIQUE
PEREZ DIAZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 02 de octubre de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del
Ministerio Público recibió actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior, en relación con el escrito
presentado por la ciudadana ZULAY PÉREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No.
8.002.388, mediante el cual formula denuncia contra el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ
DÍAZ, por hechos que, según su dicho, atentan contra la seguridad e integridad de las personas
que habitan en el mismo inmueble que ocupa el denunciado.

Según lo manifestado por la denunciante, el ciudadano ÓSCAR ENRIQUE PÉREZ DÍAZ
ha adoptado una conducta agresiva verbal, generando un ambiente de hostilidad y afectando la
convivencia familiar, además de poner en riesgo la salud física y emocional de los niños que han
presenciado estos eventos. La denunciante sostiene que el comportamiento del denunciado es
recurrente y ha afectado la armonía del núcleo familiar.

Asimismo, refiere que el denunciado presuntamente incurre en estados de embriaguez de
manera habitual, situación en la que profiera improperios y adopte actitudes que perturban la
tranquilidad de los demás habitantes del inmueble. Indica además que el ciudadano ÓSCAR
ENRIQUE PÉREZ DÍAZ ha tratado de impedir el libre desplazamiento y el uso del área del baño
y sus adyacencias, bajo el argumento de que es el legítimo propietario del inmueble.

Finalmente, la denunciante señala que, en un intento por solucionar la situación, se han
agotado diversas instancias y mecanismos de conciliación, llegando incluso a la firma de
acuerdos y compromisos entre las partes. No obstante, afirma que dichos acuerdos han sido
incumplidos de manera reiterada por parte del denunciado, lo que ha generado la persistencia de
la situación conflictiva y el deterioro de la convivencia en el inmueble.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la
persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra
irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su
prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y
bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea
empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y
de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación
del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o
que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no
es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al
juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata que la conducta atribuida al ciudadano Óscar
Enrique Pérez Díaz no reviste carácter penal, en la medida en que los eventos descritos en la denuncia no
configuran un ilícito penal tipificado en la legislación vigente, sino que corresponden a una situación de
conflictividad familiar y de convivencia que debe ser encauzada por vías distintas a la jurisdicción penal.

Del análisis de los hechos, se desprende que la denunciante alega una conducta de hostilidad
verbal y presuntas restricciones en el uso de espacios comunes dentro del inmueble, lo cual, si bien puede
generar inconvenientes en la convivencia, no encuadra en una figura delictiva conforme al principio de
legalidad penal. La sola actitud agresiva en el marco de disputas domésticas o de convivencia, aun cuando
pueda resultar perturbadora, no es suficiente para configurar la comisión de un delito, salvo que concurran
elementos adicionales que permitan subsumirla en un tipo penal específico, lo cual no se verifica en el
presente caso.

Asimismo, la denunciante hace referencia a un presunto incumplimiento de acuerdos conciliatorios
previos, lo que evidencia que la controversia ha sido abordada en instancias distintas a la penal y que su
naturaleza responde más a un conflicto de convivencia que debe ser resuelto a través de los mecanismos
adecuados en materia civil o administrativa. La vía penal no puede ser utilizada como un medio supletorio
para la resolución de conflictos interpersonales o vecinales, máxime cuando no se han identificado
elementos que permitan inferir la existencia de un hecho punible.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que
incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la
desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso
penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto
no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento
de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la
arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede
derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal
Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará
la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las
circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación,
ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo
sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios
discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el
ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación,
en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal
ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del
comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso
penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse
dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal"
(Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios
de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso
penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la
denuncia interpuesta por ZULAY PEREZ DIAZ en contra de la ciudadana OSCAR ENRIQUE PEREZ DIAZ
de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma
NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
–

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión