REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000073
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION
de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal MP-554574-2017, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 20 de diciembre de 2017, por parte de JOSE MANUEL DAVILA en
su condición de denunciante, en contra de MARIELA PEÑA, procede este órgano jurisdiccional
a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA permitió que la
ciudadana MARIELA PEÑA se alojara en su vivienda junto a su hijo menor, concediéndole un
lapso de tres días para su permanencia en el inmueble.
Transcurrido dicho período, el ciudadano JOSÉ MANUEL DÁVILA le solicitó a la
ciudadana MARIELA PEÑA que desocupara la vivienda, sin embargo, esta se negó a retirarse y,
además, se apropió de una habitación del inmueble.
Asimismo, el denunciante manifestó que la ciudadana MARIELA PEÑA violentó un
candado que aseguraba otra habitación de la vivienda, de donde sustrajo diversos objetos
personales, incluyendo una cama tipo dúplex, utensilios de cocina, ropa, documentos personales,
entre otros bienes.
persecución de hechos inciertos o que carecen de los requisitos legales para su admisibilidad
(Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
Dado que los delitos de apropiación indebida simple y daños genéricos son de acción
privada, y no se ha presentado una querella formalmente interpuesta, se verifica la existencia de
un obstáculo insalvable que impide la prosecución de la acción penal.
En consecuencia, y en aplicación del principio de legalidad procesal, resulta procedente
la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los
artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión