REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008308
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal MP-
81103-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 11 de noviembre de 2017, por parte de
DOMINGO GARCIA en su condición de denunciante, en contra de PERSONA DESCONOCIDA,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
El ciudadano DOMINGO GARCÍA presentó una denuncia en la que manifestó que, en
fecha 26 de septiembre de 2017, resultó premiado en un juego de lotería del Kino Táchira,
obteniendo un premio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Posteriormente, dos meses después, recibió un cheque por la cantidad de ochocientos
cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), correspondiente a una parte del monto ganado. Sin
embargo, tras depositar el cheque en su cuenta bancaria, fue informado de que este fue devuelto,
debido a que no se pudo contactar a la persona que emitió dicho cheque.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada por el
ciudadano Domingo García no reviste carácter penal, pues los hechos descritos derivan de una
transacción de carácter civil y comercial, sin que se adviertan elementos típicos que permitan
subsumir la conducta denunciada dentro de un tipo penal.
El denunciante refiere que recibió un cheque correspondiente a un premio de lotería, el
cual, al ser depositado en su cuenta bancaria, fue devuelto por la entidad financiera debido a la
imposibilidad de contactar a la persona que emitió dicho cheque. Sin embargo, la devolución de
un cheque por razones administrativas o de verificación de fondos no constituye per se un ilícito
penal, ya que no se advierte dolo ni maniobra fraudulenta que permita configurar un delito como
la estafa o la apropiación indebida.
El derecho penal es la última ratio, lo que implica que su aplicación debe reservarse para
hechos que revistan verdadera gravedad y no puedan ser resueltos mediante otras vías legales.
En el presente caso, el conflicto planteado tiene naturaleza estrictamente patrimonial y debe ser
tramitado a través de los mecanismos establecidos en la legislación civil y mercantil, ya que se
trata de una relación contractual entre el ganador del premio y la entidad que administra el sorteo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la
desestimación es un mecanismo procesal destinado a la depuración del proceso penal, evitando
la persecución de hechos que carecen de relevancia penal o que deben resolverse en otra
jurisdicción (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
Por lo tanto, en aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, y en
virtud de que los hechos denunciados corresponden a un incumplimiento contractual que debe
resolverse en sede civil o mercantil, procede la desestimación de la denuncia y el consecuente
archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal,
sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales
como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara
al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a
la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo
lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del
hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en
la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y
garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de
viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación
puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará
la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas,
salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez
considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta
dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su
función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable,
pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso
de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la
Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene
procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con
el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede
ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en
el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión
jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con
la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DOMINGO GARCIA en contra de
PERSONA DESCONOCIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal
remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del
Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión