TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).-
215° y 166°
EXPEDIENTE CIVIL N° 9.010

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de ester domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.731, y habil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, titular de la cedulda de identidad No. V-8.029.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.696.
DEMANDADO: ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.030, habil.
DEFENSOR AD-LITEM, ABOGADO: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad No: V-5.206.797, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.648.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente demanda, en fecha 03 de abril de 2024, presentada por el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de ester domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.731, y habil, asistido por el abogado ADELIS JOSE LOBO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.413, contra el ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.030, habil.
Alega el demandante, que en fecha 27 de marzo de 2024, celebró un contrato de compra-venta por vía privada con el ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, sobre unas mejoras que eran de su propiedad, identificada con el No. 2-7, ubicada en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de siete metros (7 mts.), con antiguo cimiento de la Universidad de Los Andes, hoy avenida Humberto Tejeras; FONO: En extensión de catorce metros (14 mts.) con inmueble propiedad de Ali Wilfredo Briceño Silva; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), En extensión de once metros con veintidós centímetros (11,22 mts.) con mejoras que son o fueron de Jacinta Sánchez de Monsalve, y, COSTADO DERECHO: (visto de frente) parte del lindero frente a fondo, línea recta de aproximadamente un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.), luego cruza a la derecha, línea recta de aproximadamente nueve metros (9 mts.), la cual se prolonga nuevamente en línea recta hasta llegar al lindero de fondo en extensión de diez metros (10 mts.); Y sobre el terreno se encuentra edificadas una casa de tres plantas; siendo el precio de la venta de VEINTICINCO MIL DOLARES (USD. 25.000,oo).
Fundamenta la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, es por lo que, demanda al ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que adjunta a la presente demanda.
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación para contestar la demanda.
En fecha 08 de abril de 2024, el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, asistido por el abogado ADELIS JOSE LOBO RONDON, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, el tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada.
Obra a los folios 14, 15 y 16, de fechas 18 y 22 de Abril de 2024, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que no fue posible practicar la citación del demandado, ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA.
En fecha 22 de abril de 2024, el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, asistido por el abogado ADELIS JOSE LOBO RONDON, solicitó la citacion por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, ordenando expedir los carteles para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal dejo constancia de recibir de parte del actor de las publicaciones de los dos diarios contentivos de los carteles de citación y ordenó agregarlos al presente expediente, (folios 30 al 33).
Por auto de fecha 09 de julio de 2024, la jueza YENYFER MARQUEZ ROJAS, se abocó al conocimiento del presente asunto, (folio 35).
En fecha 17 de julio de 2024, el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, asistido por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, solicito la designacion de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, el tribunal acordó conforme a lo solicitado, designando al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-5.206.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.648, como defensor judicial del demandado de autos, ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA.
En fecha 08 de agosto de 2024, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo como defensor judicial del demandado de autos, ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, prestando el juramento de ley.
En fecha 14 de agosto de 2024, el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, asistido por el abogado Roman Jose Rincon Ramirez, solicitó la citacion del defensor judicial del demandado de autos.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, el juez JORGE GREGORIO SALCEDO V., se abocó al conocimiento del presente asunto, (folio 43).
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del defensor judicial de la parte demandada de autos, (folio 44).
En fecha 08 de octubre de 2024, se dejó constancia por secretaría de la citación del defensor judicial, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, designado en la presente causa, de la parte demandada, ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, (folio 45).
En fecha 05 de noviembre de 2024, (folios 47 al 51), compareció el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, defensor judicial del ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, a dar contestación a la demanda, (folio 51).
En la oportunidad legal ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de enero de 2025, (folio 65).
En fecha 24 de marzo de 2025, el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, procedió a otorgarle Poder Apud-Acta al abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, (Folio 67).
-II-
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, el demandante pretende el reconocimiento de un documento en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada el 27 de marzo de 2024, por el ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, de un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de siete metros (7 mts.), con antiguo cimiento de la Universidad de Los Andes, hoy avenida Humberto Tejeras; FONO: En extensión de catorce metros (14 mts.) con inmueble propiedad de Ali Wilfredo Briceño Silva; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), En extensión de once metros con veintidós centímetros (11,22 mts.) con mejoras que son o fueron de Jacinta Sánchez de Monsalve, y, COSTADO DERECHO: (visto de frente) parte del lindero frente a fondo, línea recta de aproximadamente un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts.), luego cruza a la derecha, línea recta de aproximadamente nueve metros (9 mts.), la cual se prolonga nuevamente en línea recta hasta llegar al lindero de fondo en extensión de diez metros (10 mts.); Y sobre el terreno se encuentra edificadas una casa de tres plantas; siendo el precio de la venta de VEINTICINCO MIL DOLARES (USD. 25.000,oo), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y confiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentar cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil , gozando de la validez que le asignará el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respeta al hecho material de la declaración hecha por ellos ya tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respeta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil .
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo. 1.362 del Código Civil .
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrán realizarse de la siguiente manera:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaria Pública.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil .
- Cuando se demande tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil , en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario.
- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil , como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a las multas de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. ( art. 444 C.PC ); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal ( art. 450 C.P.C ); 4.- Cuando se solicite el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva ( art. 631 C.PC ).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referida a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cantidad del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su impugnación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin. lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso comenzará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil .
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le corresponden respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentación demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, y en su capitulo V, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: expuso lo siguiente: “… estoy impedido de convenir en la demanda de conformidad con la ley. Es por ello que, al revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así se observa que el mismo está referido a una manifestación de reconocimiento de un documento privado de compra venta de una mejoras identificadas con el No. 2-7, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas indica en su libelo, además de las plantas y/o pisos, y de la adquisición del bien inmueble, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES, que al cambio aproximadamente son (Bs. 907.000,oo), (folio 7), del presente expediente. Y el documento de propiedad que obra a los folios 5 al 6 del presente expediente. Y la copia de la cédula del mencionado, ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, que obra al folio 8 del presente expediente, se evidencia cierta coincidencia en la firma en sus trazos. Por tal motivo la rechazo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega", motivo por el cual estoy limitado, pues literalmente conforme al ante señalado artículo 444, el instrumento no emana de mí, ni de algún causante mío, con la consecuencia jurídica que no puedo reconocer, ni negar, ni desconocer la firma cuyo reconocimiento se pretende, solamente puedo limitarme a declarar que no conozco la firma de mi defendido. Ahora bien, es un hecho no controvertido en la presente causa, la existencia del documento privado, denominado contrato de compra venta, él cual es aquel que es preparatorio de una venta definitiva, el cual obra al folio 7, consignado junto al expediente. Del anterior documento se debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar los siguientes hechos con relevancia jurídica: Que el ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, celebro contrato privado de compra-venta con el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, en fecha 27 de marzo de 2024, mediante el cual le vende el bien inmueble allí indicado. Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: 1.- Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al inmueble cuya posesión o uso temporal se concede. 3.- Causa Lícita, la compra venta del inmueble”, (sic), (folios 47 al 51),
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, ya obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no desconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, de fecha 27 de marzo de 2024, y haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde el ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, actuando en su carácter de propietario del bien inmueble le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas venta de una mejoras identificadas con el No. 2-7, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas indica en su libelo, además de las plantas y/o pisos, y de la adquisición del bien inmueble, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolibvariano de Merida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de ester domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.731, y habil, asistido por el abogado ADELIS JOSE LOBO RONDON, titular de la cedula de identidad No. V-11.957.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.413, contra el ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.030, hábil. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, como emanado del ciudadano ALI WILFREDO BRICEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.030, habil, en su condición de vendedor, de fecha 27 de marzo de 2024, inserto al folios folio 7, del presente expediente. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de la ciudad de Merida, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY PEÑALOZA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio