TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Audiencia Preliminar establecida en el Código de Procedimiento Civil, en especial en el Procedimiento Oral, tiene por finalidad determinar que cada una de las partes expresen si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y en la contestación; deben indicar las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otra observación.

Así, abierto el acto solo hizo acto de presencia una de las partes, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, se le identificó plenamente, se le otorgo el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez, en efecto nos encontramos en esta oportunidad para demandar, en nombre de mi cliente, ciudadano ISTOK BESEDNJAK RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.185, y titular del inmueble identificado en el escrito libelar, el desalojo, vía resolución de contrato, de un inmueble constituido de un Local Comercial, Local 58, en el Centro Comercial Alto Prado, con las características que rielan en el contrato y en el Libelo, a este ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.084, se le arrendó dicho local en fecha TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002), y ha permanecido allí con una situación bastante irregular, con el Canon de Arrendamiento y todos los servicios que se especifican, servicio de telefonía CANTV, servicio de relleno sanitario, servicio de agua y servicio eléctrico CORPOELEC, con dicho ciudadano se ha tratado de conversar para que se ponga al día con el pago de las obligaciones; con dicho ciudadano se mantenía también una relación con otro local signado con el N° 40, en el cual no se cubrieron los gastos, igualmente pese a esto se trató en la medida de lo posible de persuadir al arrendatario a que lograse ponerse al día con los pagos y se estableció un acuerdo, con las fechas de pago de las deudas pendientes, las cuales incumplió, haciendo entrega del mencionado local en estos términos, lo que dio pie a que mi cliente asistido por mi persona haya asistido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la cual se realizaron tres (03) audiencias conciliatorias, no dando frutos, por lo que se recurre a la vía judicial para la entrega pertinente, es importante señalar que para el día de hoy el ciudadano inquilino continúa en un estado de insolvencia en el cual lleva treinta y tres (33) meses de cuotas de arrendamiento vencidos, dieciséis (16) de cuotas de condomio vencidos, nueve (09) meses de servicio eléctrico COPOELEC vencidos, veinte (20) meses de relleno sanitario vencidos y ocho (08) meses del servicio de CANTV vencidos, con una deuda acumulada hasta la fecha por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 1.901,25), la relación o el estado de cuenta así como los soportes del mismo, los cuales consigno para que sean agregados al expediente; en consecuencia, visto el estado de insolvencia del arrendatario y con fundamento en el Literal A del Artículo 40 de La Ley De Regularización para el Arrendamiento para el Uso Comercial, es que, peticionamos se decrete el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los montos indicados a manera de resarcimiento de daños y perjuicios, con fundamento en lo que establece el Artículo 1.167 del Código Civil y en base a una novísima Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 447, de fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), en donde se permite la coexistencia de la reclamación o demanda de desalojo, vía resolución de contrato, conjuntamente con el cobro de las obligaciones dinerarias del arrendatario, sin que ello constituya la trasgresión del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se incurra en una inepta acumulación de pretensión, por cuanto tanto en el caso de la sentencia citada como en el presente caso, las declaraciones son exactamente idénticas, y en este sentido me permito citar un extracto de dicha sentencia, para la ilustración de dicho Tribunal, consigno en este acto la copia de la sentencia, y finalmente ratifico la demanda en cada una de sus partes, igualmente el pronunciamiento de este Honorable Tribunal, es todo”.

Así mismo, se evidencia en constancia hecha por la Secretaria Accidental del Tribunal de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 89), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.

En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIO.