MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
DOCUMENTO OBJETO DE LA DEMANDA:
“Yo, RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.585, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V-14.547.979, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, un inmueble integrado por un lote de terreno y la casa de habitación construida sobre parte del mismo, ubicado en el Sector El Verde, calle 11, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual de conformidad con el Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), número 3227, folio 4876, posee las siguientes características: el terreno tiene un área de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de dieciocho metros (18 mts), colinda con la calle 11 que conduce al Río Mocotíes, este lindero de conformidad con el levantamiento topográfico, va desde el punto P1 al punto P2; LADO DERECHO: en la medida de cuarenta y dos metros (42 mts), colinda con una callejuela o camino viejo que separa propiedad que fue de Olinda Rondón hoy de sus sucesores, este lindero de conformidad con el levantamiento topográfico, va desde el punto P2 al P3; FONDO: en la medida de dieciocho metros (18 mts), colinda con terreno que fue propiedad de Máximo Rodríguez hoy de sus sucesores, este lindero de conformidad con el levantamiento topográfico, va desde el punto P3 al punto P4; y LADO IZQUIERDO: en la medida de cuarenta y dos metros (42 mts), colinda con terreno que fue propiedad de José Ramón Rodríguez Guerrero, hoy de sus sucesores, este lindero de conformidad con el levantamiento topográfico, va desde el punto P4 al P1. La casa signada con el N° 2-65 de la nomenclatura Municipal construida sobre parte del lote antes descrito, consta de; cinco (5) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, cuatro baños, patio interno, puertas de madera, paredes de tierra pisada en parte y en parte de bloques de cemento con friso pulido, techo de madera y teja, piso de cemento pulido en parte y en parte mosaico, instalación de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica conectados al sistema público.- Hube la propiedad del inmueble antes descrito tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 146, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1999, con posterior construcción de mejoras y bienhechurias tal como se evidencia en documento debidamente registrado ante el referido Registro Público, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), bajo el N° 1, Folio 1 del Tomo 4 del protocolo de Transcripción del año 2011.- El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.063.680,00), los cuales DECLARO haber recibido en su equivalente en divisa extrajera Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados al cambio oficial de noventa y nueve Bolívares con sesenta y nueve Céntimos por cada Dólar (Bs. 84,64 por Dólar) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por lo que DECLARO haber recibido en este acto de manos de la compradora la cantidad de DOCE MIL DLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 12.000,00), en dinero efectivo en divisa en referencia a mi entera y cabal satisfacción.- Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito y alinderado, sin reserva alguna, libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas y las que por Ley o títulos anteriores le correspondan y las que les puedan corresponder, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, ya identificada, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos señalados en el presente documento. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos por VÍA PRIVADA y ante testigos en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).-,,,Omissis”.(Negritas y cursivas del Tribunal)
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2.025), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº C-2025-009, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, la ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad V-14.547.979, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito con el Inpreabogado N° 159.416, con domicilio procesal en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil, manifiestan entre otras cosas:

“,,,Omissis,,, LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V-14.547.979, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito con el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.416, con domicilio procesal en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el debido respeto ocurrimos ante Usted para exponer: CAPÍTUO I. DE LOS HECHOS. Es el caso Ciudadano Juez: que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRERO,,,Omissis,,,mediante un documento de venta que otorgamos y firmamos ante testigos por vía privada, en cuyo texto se establecen las condiciones y términos de la negociación,,,Omissis,,,El cual presento en original en un (01) folio útil marcado con letra “A”. CAPÍTULO II. PETITORIO. Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de realizar las gestiones para la protocolización del referido documento de la propiedad del inmueble por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, se hace necesario el reconocimiento de contenido y firma del mismo, es por lo que acudo ante la tutela de este órgano jurisdiccional para demandar como en efcto demando en este acto por reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRERO,,,Omissis,,,para que reconozca judicialmente, tanto el contenido del documento como la firma que aparece estampada en el referido instrumento de venta.- CAPÍTULO III. FUNDAMENTACION LEGAL. Fundamento la presente solicitud en base a los Artículos 1364, 1366 y 1923 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Y solicito que este procedimiento sea sustanciado por el Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-,,,Omissis,,, CAPÍTULO V. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.800,oo) equivalente a UN MIL QUINIENTOS EUROS (€ 1.500,oo) según el cambio establecido para el día de hoy doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Banco Central de Venezuela a razón de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS POR EURO (Bs/€ 115,20).- Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley inherentes a toda sentencia. Así mismo solicito ciudadano juez, sea ordenada la protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida de la sentencia, así como del documento de compra venta debidamente reconocido y sean estampadas las correspondientes notas marginales en los libros de esa oficina registral.-,,,Omissis” (Negritas y cursivas del Tribunal, subrayado del texto)
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al cinco (05) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta a los folio uno (01) al tres (03); SEGUNDO: Original de documento privado, suscrito entre los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRERO y LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, plenamente identificados en autos, documento de fecha cinco (05) de mayo de 2025, inserto al folio cuatro (04) y su Vto.; TERCERO: Copia de la cédula de identidad de la Demandante, ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, provista de la cédula de identidad N° V-15.547.979, riela al folio cinco (05).-
La demandante fundamenta la acción en los artículos 1.364, 1366 y 1923 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 450 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE
.- En auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, estando en lapso legal establecido en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, da entrada a la presente demanda, procede a Admitirla y ordena la conformación del expediente respectivo, y se le asigna numeración de la causa, quedando asignada como: CAUSA N° C-2025-009, auto que riela al folio seis (06).-
.- Consta agregada al expediente Boleta de Citación de la presente demanda al ciudadano: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la de la Cédula de Identidad N° V-8.086.585, domiciliado en la Población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, citado personalmente como fue, con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, según se evidencia en las actuaciones que rielan a los folios diez (10) y once (11).-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), que riela al folio seis (06), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, se recibió escrito de contestación a la demanda el día miércoles dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), y una vez agregado al expediente en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), quedando de igual manera asentado en auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), que en la fecha en referencia venció el lapso de Ley para dar contestación a la Demanda, actuaciones que rielan a los folios doce (12); trece (13) y catorce (14) respectivamente, escrito de contestación que a continuación se transcribe textualmente:
“,,,Omissis,,,Yo, RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.585, domiciliado en domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en Ejercicio JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.410, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y jurídicamente hábil, con el debido respeto ocurro ante Usted para exponer: Ciudadano Juez, en virtud de que fui citado por el ciudadano alguacil de este Tribunal a los fines de que compareciera ante este despacho judicial para que reconociera o no el contenido y la firma estampada en el documento privado objeto de la demanda, el cual otorgué conjuntamente con la ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-14.547.979, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida o en su defecto conteste la demanda u oponga cuestiones previas, es por lo que acatando lo dispuesto por este Tribunal y estando en la oportunidad procesal correspondiente, manifiesto que reconozco en todas y cada una de sus partes el citado documento que se me exhibe, tanto en su contenido, así como reconozco que es mi firma la que se encuentra estampada en el documento en referencia por haberlo firmado yo con la misma firma que utilizo en todos y cada uno de mis actos de la vida cotidiana, así como son mías las huellas dactilares que estampé junto a mi firma, de igual manera ratifico que en el documento en referencia se encuentra plasmada íntegramente mi voluntad y es cierta la venta acordada en el referido documento entre mi persona y la ciudadana LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, antes identificada.- Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado al expediente en el que se sustancian las actuaciones y sea reconocido judicialmente el documento in comento, profiriéndose en la sentencia todos los pronunciamientos de ley correspondientes.-,,,Omissis,,,” (Negritas y cursivas del Tribunal, mayúsculas del texto).-
NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal a que refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones y mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), NO se aperturó la causa a pruebas por los razonamientos en el contenidos, folio quince (15).-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado, suscrito entre los ciudadanos: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO y LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, plenamente identificados en autos, documento de fecha cinco (05) de mayo de 2025, inserto al folio cuatro (04) Vto.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, provista de la cédula de identidad N° V-14.547.979 (Demandante), riela al folio cinco (05).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado, suscrito entre los ciudadanos: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO y LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, plenamente identificados en autos, documento de fecha cinco (05) de mayo de 2025, inserto al folio cuatro (04) Vto.- En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento de la firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) y su Vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora los documentos privados objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora los instrumentos privados como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento del Contenido y la Firma que esta plasmada en el Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, en su carácter de de Vendedor da en VENTA a la ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, igualmente identificada en su carácter de Compradora Un bien inmueble integrado por un lote de terreno y la casa de habitación construida sobre parte del mismo, ubicado en el Sector El Verde, calle 11, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones se evidencian en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, y se dan aquí por reproducidas, instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, provista de la cédula de identidad N° V-14.547.979 (Demandante), riela al folio cinco (05).- Las copias simple de las cédulas de identidad pueden ser presentadas en un proceso judicial, como es el caso que nos ocupa, su valor probatorio es limitado ya que las mismas deben ser certificadas, o en su defecto cotejadas con sus respectivas originales. En el caso en análisis la copia de cédula de identidad fue confrontada con su respectiva original en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de la demandante y la relación que guardan como sujeto activo de la presente acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio séis (06), y, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, la ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad V-14.547.979, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito con el Inpreabogado N° 159.416, con domicilio procesal en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, provisto de la Cédula de Identidad N° V-8.086.585, domiciliado en domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, debidamente asistido por el abogado en Ejercicio JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la Cedula de Identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.410, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y jurídicamente hábil, a los fines de reconocer el contenido y la firma que aparece al pie de un (01) documento privado de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) Vto., en su condición de otorgante Vendedor, en un documento de Venta a que se contrae el aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo.-
Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legitimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2018-0013, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), resolvió ajustar y por ende modificar las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer en asuntos de materia Civil, Mercantil, Tránsito, dentro de los cuales se incluye a los juzgados de Municipio destacando dentro de otros aspectos de importancia, la modificación de la cuantía, en ese sentido de conformidad al Artículo 2 de la aludida Resolución contempla que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T), de conformidad a la Resolución del 24 de mayo de 2023-0001 citada. Ahora bien, la Resolución mencionada fue derogada por la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), donde resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante.-
De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nº C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); 5) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADOS: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA Y CHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, Expediente Nº C-2022-017; Sentencia Nº S-001-2023, del dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7135, del veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO, ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.086.585, domiciliado en domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, según se evidencia en las actuaciones que rielan a los folios diez (10) y once (11).-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que el ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, plenamente identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexas a las actuaciones, compareció en la sede del Tribunal dentro del lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ en el lapso de Ley a contestar la demanda, manifestando formalmente reconocer el contenido y la firma del documento privado, instrumento fundamental de la acción, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia del requerido, lo ajustado a derecho es decidir de conformidad al artículo 890 del Código de procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-

En consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual la ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad V-14.547.979, con domicilio en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-7.957.494, inscrito con el Inpreabogado N° 159.416, con domicilio procesal en la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Demandan al ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, provisto de la Cédula de Identidad N° V-8.086.585, domiciliado en domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, a los fines de que reconozca El Contenido y la firma que aparece al pie de un (01) documento privado de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), anexo a las actuaciones al folio cuatro (04) Vto., donde el ciudadano: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ GUERRERO, ya identificado, en su condición de otorgante Vendedor, da en Venta a la ciudadana: LOLIMAR QUINTERO DE RANGEL, igualmente identificada en autos, en su carácter de Compradora, Un bien inmueble integrado por un lote de terreno y la casa de habitación construida sobre parte del mismo, ubicado en el Sector El Verde, calle 11, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones se evidencian en el instrumento privado cabeza de las actuaciones, y se dan aquí por reproducidas, instrumento fundamental de la demanda. Por cuanto así lo indica la norma invocada, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. Siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDA EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-