REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de julio del 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000952
ASUNTO :LP02-R-2025-000036
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
RECURRENTES: ABOGADO JULIO BLANCO PEREIRA
FISCALÍA: VIGÉSIMA
ENCAUSADO: MISAEL OVALLES UZCÁTEGUI
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuestos en fecha tres de julio de dos mil veinticinco (03/07/2025) por el abogado Julio Blanco Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de junio del dos mil veinticinco (30/06/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia e impuso medida judicial preventiva de libertad, en el asunto que se le sigue al ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000952.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha treinta de junio del dos mil veinticinco (30/06/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Emma María Álvarez, dictó auto de revisión de medidas de protección, en el asunto que se le sigue al ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000952.
Contra la referida decisión, el abogado Julio Blanco Pereira, interpuso recurso de apelación de autos en fecha tres de julio de dos mil veinticinco (03/07/2025) el cual quedo asignado con la nomenclatura LP02-R-2025-000036, argumentando la ocasión de gravamen irreparable, concatenado con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día cuatro de julio del dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, siete, ocho y nueve de julio 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que la fiscalía vigésima del ministerio público dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
En fecha diez de julio de dos mil veinticinco (10/07/2025), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha diez de julio del año dos mil veinticinco (10/07/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada.
En fecha martes quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), se realizó el correspondiente auto de admisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios del 01 al 09 de las actuaciones escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Blanco Pereira, en su carácter de defensor público del ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui, en la causa signada bajo el N° LP02-S-2025-000952.
Alega que el Tribunal no debió precalificar el delito de femicidio en grado de frustración motivado a que las lesiones reflejadas en la evaluación física y estudios imageneológicos efectuados a la víctima no refleja magnitud de daño ya que las lesiones encontradas en su humanidad son se naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica y hospitalización susceptible de curación en un lapso de sesenta y cinco (65) días.
Ilustra su argumentación con sentencia emanada de la sala de Casación Penal N° 146 de fecha 16/04/2021, en la que resalta:
(...) No puede hablarse de frustración de Femicidio cuando las lesiones no comprometen órganos vitales, ni existe evidencia de intención homicida directa o dolosa del sujeto activo. La calificación adecuada, en ese supuesto, es la de lesiones graves, cuando se pone en peligro la vida de la víctima, sin la configuración del dolo homicida (...).
Destaca el recurrente que en el presente caso a pesar de que las lesiones arrojan un lapso de curación de sesenta y cinco días, las mismas no suponen una amenaza a la vida de la víctima; sino la intención de agredir o lesionar en el contexto de una discusión de pareja.
Por tanto señala que los hechos pueden ser encuadrados en el contenido de los artículos 56 segundo aparte de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren:
(...) Artículo 56: Si por la comisión del delito, la victima sufriera lesiones graves, según lo dispuesto en el código penal, será sancionado con prisión de cuatro seis años.
Artículo 413: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, será sancionado con prisión de tres a doce meses (...)
Refiere que en materia especial de delitos de violencia contra la Mujer, la jurisprudencia ha advertido sobre el uso extensivo del delito de femicidio frustrado, por lo que ha ordenado aplicar criterios objetivos y racionales, razón por la cual plasma extracto de la sentencia N° 527 de 15/10/2019 de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...) El principio de proporcionalidad obliga a verificar si la conducta del imputado, mas allá de su repudio moral o social, cumple con los elementos materiales del tipo penal, especialmente cuando se trata de delitos de tan alta peligrosidad como el femicidio frustrado (...)
Enfatiza el recurrente que de acuerdo a la experticia médico legal, acta de denuncia y actas de testigos, se logra determinar que las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima no comprometieron órganos vitales.
Alega que el tribunal al decretar medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui le causó un gravamen irreparable ya que no se encontraban llenos los extremos de ley establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, también señala que la juez no realizó una adecuación del tipo penal precalificado por el ministerio público; considerando con ello violación a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 1, 8 y 9 de la norma adjetiva penal que consagra taxativamente el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
También refiere que la juzgadora no argumentó el decreto de medida judicial preventiva de libertad incoada contra su representado, que sólo se basó en el quantum de la pena y no tomó en cuenta que las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima no comprometieron ningún órgano vital.
Menciona que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantum de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad, sino que deben ser adminiculados todos los elementos; en relación al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca que su representado tiene arraigo en el país, pudiéndose corroborarse el domicilio habitual de su defendido.
Por lo que llega a la conclusión que el tema decidendum le ha causado un gravamen irreparable al momento de coartar su libertad y al no tomar en consideración la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de los elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
Continúa refiriendo el apelante que no existe motivación en la dispositiva del acta y el auto fundado, por lo que refieren la sentencia N° 069 de fecha 12/02/2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual refiere:
En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.
Culmina resaltando que en el presente proceso lo más ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día cuatro de julio del dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, siete, ocho y nueve de julio 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que la fiscalía vigésima del ministerio público dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:
Inicia la Abg. Maryori Del Carmen Quintero Lara, en su carácter de fiscal auxiliar interina Vigésima del Ministerio Público, haciendo referencia a los hechos acontecidos en la presente causa, resaltando que la ciudadana Anyeli Alejandra Díaz Bravo fue trasladada por sus familiares al IAHULA, quien se encontraba en pésimas condiciones, golpeada por todo su cuerpo, diagnosticándoles TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO, TRAUMATISMO TORCO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDA y además luego de ser valorada por el médico forense del SENAMECF le fue diagnosticado LESIONES DE NATURALEZA CONTUSA QUE AMERITARON ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALIZACION, SUCEPTIBLE DE ALCANZAR SU CURACION EN UN LAPSO DE SESENTA Y CINCO DIAS.
De igual forma hace referencia a lo alegado por la víctima en el momento de ser entrevistada por el psiquiatra forense y lo señalado por los testigos que evidenciaron los hechos; resaltando que con dichas actuaciones que integran la presente causa la juez fundamentó conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivo su decisión basada en sentencias que ha hecho referencia la Sala cuando se está en presencia de delitos de violencia de género, donde predomina el derecho a la vida, notándose que el agresor hizo todo lo que estuvo a su alcance para acabar con la vida de su cónyuge, tal como lo refiere la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional de fecha 15/02/2007 con carácter vinculante, lo que hace que predomine la privación judicial preventiva de libertad, resaltando que la juzgadora ilustró sus dispositivas con fundamento vinculante, específicamente la sentencia N° 1592 de fecha 10/08/2006 de la Sala Constitucional la cual indica:
“De las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso del proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de tercereas personas. Estas medidas son cautelares porque tienden evitar los peligros de obstaculización del proceso y busca asegurar el efectivo cumplimiento de las posibles condenas”.
Alega estar de acuerdo con la Juez al decretar medida judicial preventiva de libertad, motivado a que el agresor puede obstaculizar en la búsqueda de la verdad ya que el ciudadano en reiteradas oportunidades había realizado actos de violencia durante la convivencia de la víctima y las personas que presenciaron los hechos son los hijos del agresor y familiares directos.
Refiere la vindicta publica que la víctima fue golpeada con una pala, con una piedra en la cabeza y fue amenazada de muerte por el agresor mientras realizaba dichas acciones, haciendo caso omiso a las inclemencias realizadas por la víctima; por lo que no puede verse como una discusión de pareja, tal como lo alega la defensa. Consolidando con ello la precalificación del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración.
Destaca que el tribunal adecuó perfectamente los hechos con el tipo penal y que ello se consolida a través de las diligencias de investigación aportada por el ente fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y que al ser adminiculados encuadra con los tipos penales de femicidio en grado de frustración, trato cruel y resistencia a la autoridad, por lo que encuadra perfectamente los elementos fundamentales a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de delitos que merecen pena privativa de libertad y no están prescritos.
Culmina solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se ratifique la decisión emanada del juzgado tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 24/06/2025 y debidamente fundamentada el 30/06/2025; promueve como medio de prueba el asunto principal signado bajo el N° LP02-S-2025-000952.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de junio del dos mil veinticinco (30/06/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Emma María Álvarez, fundamentó auto de audiencia de aprehensión en flagrancia cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSION EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del imputado MISAEL OVALLES UZCATEGUI, como lo es los delitos de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño de Identidad Omitida M.E.O.D y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5° Y 6º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Valoración al imputado y víctima de autos ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se insta a la fiscalía a presentar a la víctima, para realizar valoración a la víctima ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida para el día JUEVES VEINTISIES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (26-06-2025) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. QUINTO: Se impone al imputado MISAEL OVALLES UZCATEGUI, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda realizar al imputado de autos valoración psiquiátrica, ante el Senamef. Ofíciese. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENO: Se acuerda la declaración de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO bajo la modalidad de prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTISIES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (26-06-2025) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM). Líbrese boleta de traslado. DECIMO: La ciudadana Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano MISAEL OVALLES UZCATEGUI. Así como la Convención para sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA). ASI SE DECIDE”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto interpuestos en fecha tres de julio de dos mil veinticinco (03/07/2025) por el abogado Julio Blanco Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de junio del dos mil veinticinco (30/06/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dictó la aprehensión en situación de flagrancia al ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui, precalifico los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, Trato Cruel y Resistencia a la Autoridad y le decretó medida judicial preventiva de libertad, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000952, donde funge como víctima la ciudadana Anyeli Alejandra Díaz Bravo.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas le causó un gravamen irreparable a al ciudadano Misael Ovalles Uzcategui.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el abogado Julio Blanco Pereira, materializado el mismo en la falta de motivación de la decisión; se procede a analizar sus respectivas denuncias en los siguientes términos:
Al analizarse el recurso de apelación de autos ejercido por el Abg. Julio Blanco Pereira se evidencia que lo enfoca en dos denuncias, la primera de ellas, referida a que los hechos atribuidos a su representado no encuadran dentro del tipo penal aplicado por el juez al momento de emitir pronunciamiento, específicamente el delito de Femicidio en grado de Frustración, ya que de acuerdo a las resultas de la valoración médico legal efectuada a la víctima no fue comprometido ningún órgano vital; siendo a su criterio requisito fundamental para estar en presencia de dicho delito; por lo que considera que lo ajustado a derecho era aplicar el contenido del artículo 56 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual regula el delito de Violencia Física, o en su defecto, el contenido del artículo 413 del Código Penal.
Ante tal alegato es necesario acudir a los argumentos esgrimidos por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en los que baso la precalificación de los delitos de Femicidio en grado de Frustración, Trato Cruel y Resistencia a la Autoridad y descartó el planteamiento hecho por la defensa; extrayéndose del auto fundado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las presentes actuaciones, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI, plenamente identificado; se encuentra investigado por la presunta comisión del delito FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño de Identidad Omitida M.E.O.D y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.
Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, diligencias éstas de investigación entre otras que este Tribunal adminicula a los fines de emitir pronunciamiento y los cuales se detalla a continuación:
• Acta Policial donde la ciudadana MARIA SORAYDA OBANDO DAVILA (Folio 3), abuela de la presunta víctima de autos, indicó “…que su nieta ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, había sido agredida por su pareja de nombre MISAEL OVALLES, igualmente se encontraban dos infantes (niño, niña) de uno y dos años de edad, agredidos en el hecho por su progenitor…”.
• Entrevista al testigo presencial ciudadano el ciudadano KEIVER LEONARDO GARCIA RODRIGUEZ (Folios 7 Y 8) “cuando iba saliendo vi como tenía arrinconada a ALEJANDRA, dándole golpes por la cabeza, al rato comenzamos a escuchar como ALEJANDRA, pedía auxilio que la ayudaran y de una vez llamamos a la policía, acompañe a los funcionarios para la casa donde estaba MISAEL, se lo llevaron preso y vi que MISAEL se puso un poco agresivo con los funcionarios…”.
• Entrevista (Folio 9 y 10) a la ciudadana MILLARLEY ADRIANA OVAELLES UZCATEGUI quien expuso: “ANYELI ALEJANDRA, los niños y yo estábamos en la casa cuando de repente llegó mi hermano MISAEL, todo extraño como bajo los efectos del alcohol, ALEJANDRA se paró a darle guarapo al niño, se lo dio caliente, el niño se quemó y empezó a llorar, y ella empezó a discutir con él, yo le dije cálmese hermano, porque él estaba con una mirada extraña, como ido, de repente le dio una patada a ALEJANDRA, yo me lleve la niña a mi cuarto, es que era como sino fuera él estaba bajo los efectos de otra cosa, él tenía un bolso bandolero y con el mismo bolso que cargaba empezó a pegarle a ALEJANDRA con la niña que la tenía encima y yo agarre a los dos niños y me esposo me dijo vámonos, nos metimos en un cuarto y como a la media hora llegó ALEJANDRA gritando y le abrimos y ella entro estaba toda golpeada y botando sangre y de una vez llamamos a la policía”.
• Entrevista (Folio 11) al ciudadano JOSE ALIRIO OVALLES PEÑA quien expuso: “mi sobrina Miyarlei llegó pidiendo auxilio y fue cuando me desperté y me contó que ANYELI ALEJANDRA había sido golpeada por mi sobrino Misael y luego vi cuando llegó ANYELI ALEJANDRA que se encontraba toda golpeada”.
• Experticia médico legal practicada a ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO (Folio 17), quien refirió “Mi pareja Misael llegó tomado, tuvimos una discusión y me dio una patada, yo tenía la niña encima, me golpeó con una pala por todo el cuerpo, cuando se partió la pala me dio con el palo y luego con una piedra. Me hizo regresar a la casa y me siguió golpeando”. Indicando la médico forense del 1 al 10 una serie de lesiones que evidenció en el cuerpo de la presunta víctima de autos y en sus conclusiones refiere “sobre la base de los datos recabados en la evaluación física y estudios imagenologicos puedo informar que las lesiones descritas son de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica y hospitalización, susceptible de curación en un lapso de (65) sesenta y cinco días, salvo complicaciones secundarias, incapacita totalmente sus ocupaciones habituales”.
• Valoración médico pediatra del instituto autónomo hospital universitario de los andes de fecha 22/06/2025 folios (20 y 21) practicada a la Niña Identidad Omitida E.A.O.D., y al Niño de Identidad Omitida M.E.O.D, donde la pediatra refiere en ambos diagnósticos “1. Violencia Domestica. 2. Síndrome de Niño maltratado”.
• Experticia médico legal practicada al Niño de Identidad Omitida M.E.O.D (Folio 25), donde su abuela materna María Virginia Bravo, refirió “El papá de los niños llegó a media noche a discutir con la mamá y los agredió”. Indicando la médico forense del 1 al 3 una serie de lesiones que evidenció en el cuerpo de la presunta víctima de autos y en sus conclusiones refiere “sobre la base de los datos recabados en el examen físico y revisión de historia clínica puedo informar que las lesiones descritas son de naturaleza contusa de diversa data que no ameritó asistencia médica, susceptible de curación en un lapso de ocho (8) días, que no incapacita sus actividades ocupacionales, en victima vulnerable, sin capacidad psicofísica para repeler agresiones y guarda relación con síndrome de niño maltratado de tipo activo”.
• Experticia médico legal practicada a la Niña de Identidad Omitida E.A.O.D (Folio 26), donde su bisabuela materna María Zoraida Obando, refirió “El papá de la niña golpeo a la mamá y la niña recibió el golpe”. Indicando la médico forense del 1 al 7 una serie de lesiones que evidenció en el cuerpo de la presunta víctima de autos y en sus conclusiones refiere “sobre la base de los datos recabados en la historia clínica y examen físico puedo informar que las lesiones descritas son de naturaleza contusa que ameritó asistencia médica y hospitalizacion, susceptible de curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacita sus actividades habituales, se corresponde con síndrome de niño maltratado de tipo activo, con lesiones de diversa data en victima vulnerable, sin capacidad para repeler agresiones”.
• Planilla de registro de cadena de custodia folio (33), con descripción de evidencia “herramienta manual comúnmente denominada PALA, compuesta por una lámina metálica avalada, unida a un cabo de madera”.
• Experticia Toxicológica In Vivo al ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI (Folio 27), donde a la muestra tomada al imputado de autos da como resultado “positivo a Marihuana”.
• Experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO (Folio 40 y 41), quien refirió entre otras cosas: “…como no veía a los niños, me pegó en la cabeza muchas veces con un bolso que tenía una botella adentro,… siguió golpeándome…, sentía que me iba a matar…, me dio con la pala por la espalda…, me pateaba en la cabeza…, dijo que me iba a dejar lista ahí con una piedra en la cabeza…, me dio con la piedra en la cabeza”, la psiquiatra forense indica en sus conclusiones que la presunta víctima de autos “…se trata de adulta de personalidad estructurada con signos y síntomas de Trastorno de Estrés Post Traumático de origen en los hechos que narra, recomienda VALORACION FISICA URGENTE, dar medidas de protección y resguardo URGENTES, así como asistencia por psicología clínica urgente”.
En virtud de lo alegado por la presunta víctima de autos en la referida experticia “dijo que me iba a dejar lista ahí con una piedra en la cabeza…, me dio con la piedra en la cabeza”, y de las conclusiones referidas por la experto psiquiatra en su experticia, este Tribunal precalifica al ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO.
• Valoración por medicina interna del instituto autónomo hospital universitario de los andes de fecha 22/06/2025, practicada a la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO (Folio 43), donde la médico cirujano indica en: Diagnostico de valoración de medicina interna: 1. POLILESIONADO. 1.1 TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE POR CLINICA. 1.2 TRAUMATISMO TORACOADBDOMINAL CERRADO APRENTEMENTE NO COMPLICADO. 1.3 TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDA.
• Experticia médico legal de fecha 23/06/2025 folio (24) practicada al funcionario policial Edgardo Sánchez Angulo, quien refirió “durante un procedimiento de aprehensión a un ciudadano fui agredido por el mismo”, donde el médico forense indica en sus conclusiones: “Lesiones de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica, que pueden curar en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacita”.
Siendo estos entre otros los elementos de investigación éstos propios de diligenciar por parte del Ministerio Público vistos los hechos que se ventilan en la presente causa y que una vez adminiculados por este Tribunal se constata que encuadran en los tipos penales por los que la Fiscalía procede a imputar al ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida
E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño de Identidad Omitida M.E.O.D y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y que este Tribunal vista todas las diligencias de investigación que constan en las presentes actuaciones es por lo que comparte dichas precalificaciones jurídicas. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a que “se acuerde la calificación jurídica establecida en el artículo 56 de la ley especial”, así mismo SE DECLARA SIN LUGAR LO ALEGADO POR LA DEFENSA, en cuanto que “sería imprudente calificar unos delitos donde no existen suficientes elementos de convicción, para solicitar dicha precalificación jurídica de TRATO CRUEL”, ya que este Tribunal de los elementos de investigación presentados por el Ministerio Público y debidamente adminiculados por quien aquí decide se constata que encuadran en los tipos penales imputados al ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI, plenamente identificado; siendo estos el delito FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de la de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal; con el agravante del artículo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 Ley Orgánica Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANYELI ALEJANDRA DIAZ BRAVO, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio la Niña Identidad Omitida E.A.O.D. Por el fuero de atracción conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Niño de Identidad Omitida M.E.O.D y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. ASI SE DECIDE
De lo anteriormente expuesto podemos evidenciar que la juzgadora procedió a señalar los elementos de investigación traídos por la vindicta publica y por los cuales mantuvo la precalificación del delito de Femicidio Frustrado, observándose que sus argumentos no sólo se basaron en la valoración médico legal efectuada a la humanidad de la víctima, en la que arrojó como resultado “TRAUMATISMO CRANEONCEFALICO, TRAUMATISMO TORCO ABDOMINAL CERRADO, TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDA” y además luego de ser valorada por el médico forense del SENAMECF le fue diagnosticado LESIONES DE NATURALEZA CONTUSA QUE AMERITARON ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALIZACION, SUCEPTIBLE DE ALCANZAR SU CURACION EN UN LAPSO DE SESENTA Y CINCO DIAS; sino en un cúmulo de actuaciones que hiladas por la juzgadora se logra corroborar que el tipo penal encuadra en los hechos que desplego el ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui en la humanidad de Anyeli Alejandra Díaz Bravo, tales como la denuncia efectuada por la víctima en donde relata la manera y con los objetos (pala y piedra) que fue agredida de manera reiterada, demostrando el ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui una conducta que va más allá de una simple discusión de pareja como lo refleja la defensa en su escrito recursivo; a ello se une resultado de valoración psiquiátrica en la que refleja la presencia de signos y síntomas de trastorno de estrés post traumático de origen a los hechos que narra, actas de entrevistas realizadas a personas que presenciaron los hechos en las que reflejan que la víctima estaba golpeada, entre otros.
Por lo que éste tribunal colegiado difiere de lo señalado por el recurrente al indicar que las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima no comprometieron ningún órgano vital; pues es de destacar que una de las lesiones descritas en el informe médico legal arroja la presencia de traumatismo craneoencefálico, lesión ésta que compromete directamente el cerebro -órgano vital importante del cuerpo-; aunado a los objetos con los que de manera constante agredió a la víctima por lo que concluye esta Alzada que la precalificación invocada por la representación fiscal y compartida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.
Por otra parte, el recurrente también denuncia que la Juez no fundamentó la medida judicial preventiva de libertad decretada a su representado, considerando que debía prevalecer el principio de afirmación de libertad, otorgándole una medida cautelar menos gravosa, ya que su representado tenía arraigo en el país.
Al respecto es propicio señalar que efectivamente nuestra Carta Magna refiere en su artículo 44 como regla el principio de afirmación de libertad; sin embargo, también existen circunstancias en las que se revierte dicho principio; así lo refiere el legislador al incorporar en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual puede ser decretada por el Juez en Funciones de Control y a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia de los siguientes supuestos concurrentes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, el artículo 237 del mencionado Código, establece la presunción de peligro de fuga en varios supuestos, como lo son el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual, observando esta Alzada que en el presente caso el delito que le fue imputado al ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui, establece una pena comprendida entre 20 a 25 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado.
Por otra parte, el artículo 238 refiere el peligro de obstaculización, en el que el juez tomará en cuenta la grave sospecha de que el imputado podría desplegar cualquiera de las siguientes conductas: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Observa esta Instancia Superior que el Tribunal reflejó en su decisión los fundamentos por los cuales consideraba que en el presente caso debía asegurar la continuidad del proceso manteniendo al ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui, bajo medida privativa de libertad al plasmar:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra hay razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima esta juzgadora que en relación al imputado MISAEL OVALLES UZCTEGUI, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 73 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica esta juzgadora que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este Tribunal acuerde una medida menos gravosa al imputado MISAEL OVALLES UZCTEGUI, ya que resulta procedente y ajustado a derecho acordar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra d1el ciudadano MISAEL OVALLES UZCTEGUI. ASÍ SE DECIDE”.
De lo antes expuesto se constata que la juez, hizo un análisis detallado señalando los motivos por los cuales aplicaba la privación judicial preventiva de libertad y no prevalecía una medida menos gravosa. Por lo que se declara sin lugar la correspondiente denuncia y así se decide.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha tres de julio de dos mil veinticinco (03/07/2025) por el abogado Julio Blanco Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de junio del dos mil veinticinco (30/06/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia e impuso medida judicial preventiva de libertad, en el asunto que se le sigue al ciudadano Misael Ovalles Uzcátegui, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000952, en la que funge como víctima la ciudadana Anyeli Alejandra Díaz Bravo; y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha tres de julio de dos mil veinticinco (03/07/2025) por el abogado Julio Blanco Pereira, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de junio del dos mil veinticinco (30/06/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia e impuso medida judicial preventiva de libertad, en el asunto que se le sigue al ciudadano Misael Ovalles Uzcategui, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000952, en la que funge como víctima la ciudadana Anyeli Alejandra Díaz Bravo; y así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.