REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-001384
ASUNTO : LP02-R-2025-000021


RECURRENTE: OLGA ESCALONA MÉNDEZ.
PENADO: MARCELINO LEAL ARAQUE.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco (09-04-2025), por la abogada Olga Escalona Méndez, en su carácter de defensora publica y como tal del ciudadano Marcelino Leal Araque, contra del auto fundado publicado en fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco (20-03-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual declara sin lugar la conversión de la pena que le falta por cumplir y de que se extinga la pena por cumplimiento de la responsabilidad criminal o que le sea cordado el cambio de su reclusión a fin de que termine de cumplir el remanente d su condena en su lugar de residencia del penado Marcelino Leal Araque, condenado a cumplir la pena de trece (13) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, más la accesoria, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a niña con penetración continuada, ocasionado en perjuicio de la niña cuyo nombre se identifica con las siglas M.A.L.S.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


En fecha veinte de marzo del dos mil veinticinco (20-03-2025), Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, a cargo de al abogado Mileybi Coromoto Sánchez Torres, mediante auto declaró sin lugar la conversión de la pena que le falta por cumplir y de que se extinga la pena por cumplimiento de la responsabilidad criminal o que le sea cordado el cambio de su reclusión a fin de que termine de cumplir el remanente d su condena en su lugar de residencia del penado Marcelino Leal Araque condenado a cumplir la pena de trece (13) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, más la accesoria, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a niña con penetración continuada, ocasionado en perjuicio de la niña cuyo nombre se identifica con las siglas M.A.L.S.

Contra la referida decisión, la abogada Olga Escalona Méndez, en su carácter de defensora publica y como tal del ciudadano Marcelino Leal Araque, en fecha nueve de abril del dos mil veinticinco (09-04-2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000021.

En fecha once de abril de dos mil veinticinco (11-04-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (representación fiscal), transcurriendo los siguientes días de despacho, once, veintiuno y veintitrés del mes de abril del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco (23-04-2025).

En fecha catorce de julio del dos mil veinticinco (09-05-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior, Abg. Yegnin Torres, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado. Siendo devuelto en fechas 26-05-2025 y 23-06-2025.
En fecha catorce de julio del dos mil veinticinco (14-07-2025), se dio reingreso al presente recurso.
En fecha diecisiete de julio de dos mil veinticinco (17/07/2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Olga Escalona Méndez, en su carácter de defensora publica y como tal del ciudadano Marcelino Leal Araque, en el cual señaló lo siguiente:

Inicia la recurrente señalando que su representado fue sentenciado a cumplir la pena de trece (13) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, más la accesoria, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a niña con penetración continuada.

Que se encuentra privado de libertad desde el 28-03-2015 y que al 26-03-2024 -según computo actualizado de pena- llevaba una pena cumplida de ocho (08) años, once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión, faltándole por cumplir una pena de cuatro (04) años, siete (07) meses y trece (13) días de prisión.

Que su representado actualmente cuenta con setenta y cinco años de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad.

Que basó la solicitud de cambio de sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los o las mayores de 70 años terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de pena...”.

Hace alusión que le indicó al Tribunal que de no acordarse el cambio de sitio de reclusión, tomara en cuenta el contenido del artículo 48 el Código Penal el cual refiere: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiera durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurra os cuatro años”.

Refiere la apelante que el tribunal yerra al negar su solicitud basándose en criterios emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la N° 1048, expediente 23-0060 Ponente Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, fecha 02-08-2023; sentencia N° 91 de facha 15-03-2017, referida a los delitos atroz; ya que la situación de su patrocinado no está enfocada en el otorgamiento de un beneficio; sino en su condición de superar la edad de setenta (70) años y por estar privado de libertad a un tiempo superior de cuatro (04) años.

Llega a la conclusión la recurrente que el tribunal incurre en una violación de la norma por falta de aplicación de los artículos 490 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Código Penal; ya que de acuerdo al contenido de las mismas versan sobre el derecho que tiene los penados mayores de setenta años, así como de estar en un sitio diferente al sitio de reclusión una vez cumplido como penal corporal los cuatro años de prisión.

Enfoca sus argumentos basándose en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna...”.

Finaliza solicitando se declare con lugar el recurso planteado.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de abril de dos mil veinticinco (23-04-2025), la abogada María Del Carmen Quintero Arias, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señala que la Defensa yerra al referir que la juzgadora incurrió en violación de los artículos 490 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Código Penal, al declarar sin lugar la solicitud de conversión de la pena que le falta por cumplir a su representado y se le extinguiera la pena por cumplimiento de la responsabilidad criminal, o en su defecto le fuere acordado el cambio de su reclusión a fin de que termine de cumplir el remanente de su condena en su lugar de residencia.

Refiere que si bien el ciudadano Marcelino Leal Araque cuenta con la edad de setenta y cinco (75) años y que ha cumplido de manera intramuros una pena superior a cuatro (04) años, -requisitos estos que dan oportunidad a optar a un cambio de sitio de reclusión- tal como lo prevé el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, o para que su pena corporal sea convertida en arresto, así como lo señala el artículo 48 del Código Penal; también es cierto, que el mismo resultó condenado el 07-04-2016 a una pena de trece (13) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a niña con penetración continuada; por lo que no opta a beneficios procesales ni a fórmulas alternas de cumplimiento de pena por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad.

Ilustra sus argumentos trayendo como corolario la sentencia de carácter vinculante N° 091 de fecha 15-03-2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan y la sentencia N° 1048 de fecha 02-08-2023 con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson.

Culmina haciendo alusión a los hechos por los cuales fue considerado culpable el ciudadano Marcelino Leal Araque y a su criterio deben tomarse en cuenta para declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de marzo del año dos mil veinticinco (20-03-2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:


Como se evidencia de los antecedentes antes señalados, el penado de autos fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, y cometido en perjuicio de la niña de diez años de edad M.ALS (identidad omitida); el cual es considerado un DELITO ATROZ en criterio reiterado con carácter vinculante dela Sala Constitucional en Sentencia Nº 1048.Nº Exp: 23-0060. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson. Fecha: 02/08/2023:

“Caso: “El 19 de enero de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José De Jesús Moreno Guevara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.635, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número V-15.907.713, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2022, por la Sala número Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de revisión de cumplimiento de pena y actualización de cómputo de la resolución identificada con el alfanumérico PJ0332022000922, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 21 de octubre de 2022, al mencionado ciudadano, quien cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión: “Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado José De Jesús Moreno Guevara, Defensor Privado del ciudadano DAVID DANIEL PÉREZ HURTADO, contra la Decisión de fecha 16 de diciembre de 2022, emanada de la Sala número Dos (2) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar apelación contra el auto de revisión y actualización de cómputo resolución PJ0332022000922, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 21 de octubre de 2022, al mencionado ciudadano, quien cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y segundo a parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. .”
Extracto: “(…)
En el presente caso, la parte accionante denunció, que (…) la Corte de Apelaciones (…), confirmó lo decidido por el Tribunal (…) de Ejecución (…), ante “(…) la negativa de acordar alguna de la formulas al cumplimiento de la pena, constituyendo una flagrante violación al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos imputados a [su] representado ocurrieron el año 2010, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de septiembre de 2009”, teniendo el condenado de autos, los requisitos idóneos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, específicamente a la libertad condicional, una vez cumplidos diecisiete años y cinco (5) días de cumplimiento de la pena con la respectiva redención y según el cómputo realizado por el Juez de Instancia, por tal razón, solicitó a esta Sala Constitucional, la aplicación de las fórmulas alternativas a las que haya lugar en beneficio del penado, en virtud de las violaciones que emanan de la decisión de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que le generaron un gravamen irreparable al hoy accionante.
Por su parte la mencionada Corte de Apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que lo decidido por el juez de instancia, no le causó un gravamen irreparable al penado, debido a que, le fue calculado su redención de acuerdo a lo esbozado por el tiempo de pena cumplida y redenciones calculadas, quedando un remanente según la suma de estas, de una pena por cumplir de siete (7) años y siete meses de prisión, tomando en consideración, la magnitud del daño del delito condenado para el penado de autos, que atentó contra la integridad física, psicológica de un menor de edad, por lo que, constató, no le asiste la razón al recurrente sobre lo denunciado.
Asimismo, dejó constancia en autos, el deber del Juez o de la Jueza de Ejecución en velar y vigilar por el cumplimiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando, se cumpla y garantice los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, no siendo esto una simple formalidad sino un acto esencial para la procedencia y cumplimiento del régimen penitenciario.
Ahora bien, esta Sala constató, que la referida sentencia accionada, decidió en forma ajustada a derecho sobre la negación de lo solicitado por la parte accionante, en relación a la revisión del cómputo de la pena y el disfrute del beneficio de redención y otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, al mencionado condenado – hoy accionante- le falta cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley para optar por alguna de las fórmulas solicitadas, así como también le falta cumplir con un remanente de una pena por cumplir de siete (7) años y siete meses de prisión, siendo evidente que para acordar algún beneficio solicitado, este deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual no ha cumplido, por lo que, esta Sala Constitucional evidenció que dicha Corte de Apelaciones no transgredió normas ni preceptos constitucionales como delatan los apoderados judiciales del hoy accionante en amparo.
Por otro lado, se observa que, el condenado –hoy accionante- cumple condena de veinticinco (25) años, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas de pena de prisión por resultar culpable de la comisión del delito de abuso sexual a niño con penetración anal agravado en acción continuada, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias de prisión establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario e indispensable reiterar el criterio emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, donde se establece que los delitos sexuales a niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, la cual señala:
“…En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción Penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina traumatismo del silencio, traumatismo de incesto traumatismo de pedofilia; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción Penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide” (subrayado y negrilla de este fallo).
Por tal razón, independientemente haya o no cumplido los requisitos formales y esenciales para beneficiarse de las fórmulas alternativas del cumplimento de la pena, el condenado –hoy accionante- no puede optar bajo ninguna circunstancia de estos beneficios, ya que queda excluido por el tipo de delito atroz y de lesa humanidad, en el que incurrió en perjuicio de una víctima que entra en la categoría de vulnerabilidad extrema, como lo son los niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a declarar sin lugar la apelación hecha por la parte accionante el auto de revisión de cumplimiento de pena y actualización de cómputo de la resolución identificada con el alfanumérico PJ0332022000922, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 21 de octubre de 2022.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretenden los accionantes en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, aun y cuando el penado de autos para la fecha tenga más de 70 años de edad tal y como se evidencia de la Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO inserta al folio 205 dela pieza uno, haya cumplido más de cuatro años de la pena que le fue impuesta, y el hecho haya ocurrido en fecha 27-03-2015, atendiendo a la doctrina jurisprudencial, de carácter vinculante antes invocada mediante la cual reafirma la tesis de la naturaleza de estos hechos punibles, los cuales constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos,que establece que “… no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena…”motivo por el cual debe declarase sin lugar la petición de conversión de la pena que le falta por cumplir y de que se extinga la pena por cumplimiento de la Responsabilidad Criminal, o de que le sea acordado el cambio de su reclusión a fin que termine de cumplir el remanente de su condena en su lugar de residencia. En consecuencia, no se requiere la realización de la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Abg.OLGA ESCALONA MENDEZ Defensora Pública Provisoria del Despacho Segundo, en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de El Vigía, Estado Mérida, en relación a la conversión de la pena que le falta por cumplir y de que se extinga la pena por cumplimiento de la Responsabilidad Criminal, o de que le sea acordado el cambio de su reclusión a fin que termine de cumplir el remanente de su condena en su lugar de residencia, del penado MARCELINO LEAL ARAQUE, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más la pena accesoria, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, y cometido en perjuicio de la niña de diez años de edad M.ALS (identidad omitida). SEGUNDO: En consecuencia, no se acuerda la realización de la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal .TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado recluido en la Comunidad Penitenciaria Félix Lara, correo electrónico: comunidadfenixlara@gmail.con, Telf. 0251-929.51.80. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha nueve de abril de dos mil veinticinco (09-04-2025), por la abogada Olga Escalona Méndez, en su carácter de defensora publica y como tal del ciudadano Marcelino Leal Araque, contra el auto publicado en fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco (20-03-2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual declaró sin lugar la conversión de la pena que le falta por cumplir y de que se extinga la pena por cumplimiento de la responsabilidad criminal al ciudadano Marcelino Leal Araque o que le sea cordado el cambio de su reclusión a fin de que termine de cumplir el remanente de su condena en su lugar de residencia.
Ahora bien, evidencia esta Instancia Superior que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, declaró Sin Lugar la conversión de la pena que le falta por cumplir o en su defecto el cambio de su reclusión a fin de que termine de cumplir el remanente de su condena en su residencia al penado Marcelino Leal Araque, basándose en criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las sentencias números 091 de fecha 15-03-2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan, así como también la sentencia N° 1048 de fecha 02-08-2023 con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, las cuales refieren entre otras cosas:

En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes: 1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario, y dado que causan como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.

De lo anteriormente señalado se evidencia que todos aquellos delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes no gozaran de fórmulas alternas de cumplimiento de pena ni de beneficios procesales.

De acuerdo a lo expuesto por las partes, -defensa en su escrito recursivo y ministerio público en sus alegatos de contestación- y afianzados por el Tribunal, el ciudadano Marcelino Leal Araque, resultó condenado el 07-04-2016 a una pena de trece (13) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual agravado a niña con penetración continuada, lo que deja en evidencia que efectivamente se trata de un hecho que encuadra en los delitos denominados atroz, limitándolo al otorgamiento de alguna de las formulas alternas de cumplimiento de pena, tal como lo refiere la sentencias ya citada.

Sin embargo, del escrito recursivo se evidencia que la defensa refleja que su petición no se basa en la tramitación del otorgamiento de una formula alterna de cumplimiento de pena, sino de un derecho que de acuerdo a la norma Constitucional, adjetiva penal y edad le corresponde al ciudadano Marcelino Leal Araque, ya que cuenta con setenta y cinco (75) años y ha cumplido más de cuatro (04) años de pena de manera intramuros.

Una vez efectuado los argumentos expuestos, considera esta Alzada oportuno iniciar señalando el contenido del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:

“Artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. Los o las mayores de 70 años terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos cuatro años de pena...”.


Observa esta Superior Instancia que la norma transcrita, no presenta mayores problemas de interpretación, puesto que la edad constituye una condición objetiva del sujeto.

Obra a los folios 19 y 20 del cuaderno recursivo, cómputo actualizado de pena emitido por el A quo en fecha 26-03-2025 reflejando que el ciudadano Marcelino Leal Araque, ha cumplido en pena corporal ocho (08) años, once (11) meses y veintisiete (27), faltándole por cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses y trece (13) días.

De igual manera se constata que el encartado de autos cuenta con setenta y cinco (75) años de edad, quedando con ello demostrado que reúne las condiciones previstas en la citada norma, para que culmine su cumplimiento de pena en su lugar de residencia, procediendo con ello el cambio de sitio de reclusión; previa verificación que debe realizar el tribunal de instancia antes de hacerlo efectivo.

Una adecuada interpretación de la nueva normativa que sea coherente con la especial protección que la Constitución Nacional y los Tratados internacionales de derechos humanos otorgan a los colectivos más vulnerables, debe llevar a considerar que los jueces deberán disponer la sustitución del lugar donde deberán terminar de cumplir su condena, realizándolo a través del arresto domiciliario siempre que se den los supuestos establecidos por la ley, en nuestro caso artículo anteriormente descrito. En otros términos, la concesión del arresto domiciliario no debe ser interpretado como una facultad discrecional del Juez, sino como un derecho de las personas en conflicto con la ley penal que se encuentren en los supuestos descritos por la norma.

Con base a lo antes mencionado, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis la razón le asiste a la recurrente, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del auto fundado en fecha 20-03-2025 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, ordenándose la tramitación y verificación de los requisitos necesarios para que le sea acordado al ciudadano Marcelino Leal Araque cambio de sitio de reclusión, lugar donde cumpliría el remanente de pena.

VI
DISPOSITIVA

Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Olga Escalona Méndez, en su carácter de defensora publica y como tal del ciudadano Marcelino Leal Araque contra el auto publicado en fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco (20-03-2025), emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante el cual declaró sin lugar la conversión de la pena que le falta por cumplir y de que se extinga la pena por cumplimiento de la responsabilidad criminal al ciudadano Marcelino Leal Araque o que le sea cordado el cambio de su reclusión a fin de que termine de cumplir su condena en su lugar de residencia.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 20-03-2025, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, por contravención del artículo 490 eiusdem.

TERCERO: Se ordena la tramitación y verificación de los requisitos necesarios para que le sea acordado al ciudadano Marcelino Leal Araque cambio de sitio de reclusión, a fin de que termine de cumplir el remanente de la condena impuesta en el lugar que aporte como residencia.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA - PONENTE





ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



EL SECRETARIO



ABG. ANTHONNY PEPE



En fecha ________se libraron boletas de notificación Nros. __________________.
Conste. El Srio.,