REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de julio del 2025.
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-002203
ASUNTO :LP02-R-2025-000038
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
RECURRENTES: ABOGADO YOHEL JE SUS ARDILA PAREDES
FISCALÍA: DÉCIMA
ENCAUSADO: ELEAZAR SUCRE LUNAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuestos en fecha 04 de julio de 2025 por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de escrito acusatorio incoado por la defensa, en el asunto que se le sigue al ciudadano Eleazar Sucre Lunar, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000038.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, admitió acusación presentada por la vindicta publica, dictó auto de apertura a juicio y declaro sin lugar la solicitud de la defensa, en el asunto que se le sigue al ciudadano Eleazar Sucre Lunar, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000038.
Contra la referida decisión, el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes,, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 04 de julio de 2025, el cual quedó asignado con la nomenclatura LP02-R-2025-000038, argumentando que le ocasiona un gravamen irreparable, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día 07 de julio de 2025 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, 08, 09 y 10 de julio de 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que la fiscalía décima del ministerio público dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
En fecha 15 de julio de 2025, el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha 15 de julio de 2025, y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada.
En fecha viernes 18 de julio de 2025, se realizó el correspondiente auto de admisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios del 01 al 04 de las actuaciones escrito recursivo suscrito por el abogado Yoel Jesús Ardila Paredes, en su carácter de defensa privada del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, en la causa signada bajo el N° LP02-S-2023-002203.
Inicia señalando que el Tribunal no debió admitir la acusación presentada por el ente fiscal, motivado a que la investigación se encuentra inconclusa ya que existen una serie de diligencias de investigación propuestas por la defensa las cuales no fueron ordenadas y en otros no constan sus resultas de investigación, generando con ello violación al debido proceso, la tutela efectiva y el derecho a la defensa que amparan al imputado, así como el derecho a la libertad de prueba.
Aclara el recurrente que enfocó la nulidad del escrito acusatorio motivado a que el Ministerio Público a pesar de que el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2024 le ordenó a través del Control Judicial la práctica de ciertas diligencias de investigaciones solicitadas por la defensa; presentó acto conclusivo sin que le haya permitido incorporar al proceso las pruebas en que pueda fundar su tesis de defensa.
Considera que el tribunal al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinado, causando un gravamen irreparable poniéndolo en estado de indefensión y desigualdad.
Refiere que el A quo no realizó control material de la acusación, toda vez que quedaron pendiente diligencias de investigación por practicar de las que el ministerio público no se pronunció, específicamente sobre lo solicitado en fechas 05 y 23 de abril de 2024.
Refiere que las pruebas solicitadas a través de control judicial, reflejan la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas y que el Fiscal negó ordenar su práctica haciendo referencias a unas diligencias distintas a las solicitadas; lo que conlleva para el recurrente a que el Tribunal no realizó un correcto control judicial; trayendo colación sentencias emanadas de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 de fecha 14 de junio de 2025 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y sentencia N° 514 de fecha 20 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Culmina solicitando se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día 07 de julio de 2025 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, 08, 09 y 10 de julio 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que la fiscalía décima del ministerio público dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:
Inicia la Abg. Mariana Coromoto Bastidas Rangel, en su carácter de fiscal auxiliar interina décima del Ministerio Público, haciendo énfasis a sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 992 de fecha 27 de junio de 2025, en la que refiere que la proposición de diligencias que efectúan las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevaran a cabo por parte de Ministerio Público, pero sí que estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
Indica el ente fiscal que dio respuesta a las diligencias de investigación solicitada por la defensa, haciendo alusión que reposa en las actuaciones oficios emanados del ministerio público donde ordena ante el Senamecf la práctica de experticia antropométrica y valoración de ambas manos del encartado de autos.
También señala que en lo atinente a un nuevo reconocimiento médico legal, ginecológico y ano rectal así como valoración psiquiátrica y pseudología fantástica a la niña, fueron negadas por resolución fiscal, motivado a que la niña había sido valorada por expertos forenses capacitados para realizar este tipo de experticias; sin embargo debido al control judicial realizado por el tribunal, se ordenó a que la víctima fuera nuevamente valorada, no pudiéndose realizar las mismas tal como consta en acta debido a que la representante legal de la víctima manifestó que la niña estaba siendo afectada emocionalmente y psicológicamente.
Argumenta la representación fiscal que se está en presencia de una víctima de ocho (08) años de edad, la cual ha sido sometida a un proceso, y que sus derechos deben ser resguardados a fin de evitar su revictimización, por lo que cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1049, de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
A criterio de la representación fiscal, hubo control judicial y/o material, al acodarse la práctica las diligencias que a su criterio guardaban relación con la investigación y las que fueron negadas obedeció a que no aportarían nada al proceso y por no reflejar su pertinencia, necesidad y utilidad.
Culmina solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se ratifique la decisión emanada del juzgado segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 26/06/2025; promueve como medio de prueba el asunto principal signado bajo el N° LP02-S-2023-002203.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, fundamentó auto de audiencia de aprehensión en flagrancia cuya dispositiva señala:
“(…) Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos De Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada, en los siguientes términos:
En audiencia Preliminar de fecha 12 de mayo de 2025, el abogado YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano ELEAZAR SUCRE LUNAR, rarifica el escrito presentado en fecha 21/04/2025 el cual riela a los folios 379 al 381, mediante el cual expone que aprecia que la investigación que dirigió el Ministerio Público, se encuentra inconclusa, toda vez que una serie de diligencias de investigación propuestas por esta Defensa Técnica, para fundar la defensa su representado no fueron ordenadas, y en otros casos no constan sus resultas en la investigación, generándose de esta manera una franca violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa que amparan al hoy acusado, así como el derecho a la libertad de la prueba, con las que solamente se buscó demostrar la inocencia su representado, a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estimando con ello la Defensa, que el Ministerio Público incumplió su deber de realizar una investigación exhaustiva, lo que trae como consecuencia que el escrito acusatorio sea un acto nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Sumado a lo anterior en audiencia preliminar, agrega la Defensa que solicitó un control judicial el cual en fecha del 23 de mayo fue declarado con lugar y en consecuencia se ordenó al ministerio público que se practicara a las diligencias promovidas por la defensa, en razón de ello el 17 de junio del 2024, solicitó un examen psicológico para la víctima, siendo este acordado por la Fiscalía de fecha 20 de agosto del 2024, pero sin embargo no fue ordenado, ya que no consta en el expediente, que se haya librado el oficio, considerando, examen que estima es importante para fundar la defensa.
Del análisis pormenorizado de lo solicitado por la Defensa Privada debe en consecuencia remitirse esta juzgadora, al escrito procedente de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, identificado con el alfanumérico N° 14-F10-0038-2025. Que fuese recibido por ante la URDD de esta Sede Judicial en fecha 24/01/2025, inserto a los folios 353 al 354, del cual se extrae
Que “…En relación a la solicitud de antropometría a practicar se informó mediante oficio N° 356-1428DSM-0153-2024, de fecha 17-05-2024, en el folio ciento trece (113), que en el estado Mérida no existe Antropometro, por lo cual y a solicitud de la defensa técnica del imputado esta representación Fiscal solicitó tal diligencia mediante oficio dirigido a SENAMECF Táchira a fin de que se practicara la experticia antropométrica, se realiza lo conducente y el SENAMECF del estado Táchira le informa a la defensa técnica que dicha experticia es una comparación morfológica que no corresponde con el propósito de la defensa, por cuanto solicita nuevamente la defensa técnica del imputado de autos una valoración médico forense en ambas manos y dedos del ciudadano imputado, oficiándose la práctica del mismo SENAMECF Mérida…”
Que la representación Fiscal citó y entrevistó a las personas que fueron promovidas por la Defensa Técnica, en donde de las personas que no asistieron por algún motivo, se levantó acta dejando constancia de su incomparecencia.
Que “…En cuanto a la nueva realización de Reconocimiento médico Legal, ginecológico y ano rectal así como valoración psiquiátrica y pseudología fantástica a la niña, se negaron estas diligencias por medio de resolución fiscal así como de otras experticias que no considera esta representación del Ministerio Público, por cuanto ya la niña fue valorada por un médico forense capacitado para realizar este tipo de experticias, sin embargo, debido al control judicial oficiamos nuevamente a los fines de que la representante de la víctima se apersonara por ante despacho a los fines de retirar los oficios para que se Le realizara nuevamente estas experticias, sin embargo, la representante de la víctima, abuela materna identificada en autos consideró que se esta afectando la salud mental y la integridad física de la niña, por cuanto ya fue valorada en su momento, siempre cumpliendo con lo que se requería, por lo tanto en razón a su negativa se deja constancia en acta de su manifestación, y en el cual el Ministerio Publico en aras de resguardar los derechos de la víctima, se encuentra de acuerdo con lo manifestado por la representante de la víctima ya que incluso se realizó Audiencia de Prueba Anticipada en la modalidad de declaración de la víctima, tal y como consta en las actuaciones, a los fines de evitar revictimización y más aun tratándose de una niña de 08 años de edad, cumpliendo así con la finalidad de la misma tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia en ta sentencia N° 1049, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:…”
Que “…Así mismo se practicó, incluso a solicitud de la defensa del imputado y cumpliendo con el control! Judicial, experticia toxicológica tanto a la niña víctima como a la abuela, que constan en el expediente, la defensa técnica también solicita psicológica, endocrino y psiquiátrico para la abuela y representante de la víctima, donde solo se le fue practicada la psiquiátrica, en cuanto al endocrino no se considera necesario por cuanto la misma no aportaría nada a la investigación, en cuanto a la pseudologia fantástica ese resultado se encuentra inmerso de la experticia psiquiátrica, experticias tales que se fueron practicadas a la víctima y su representante…”
A su vez agrega el Ministerio Fiscal, que “…En cuanto al segundo escrito de esta misma fecha 26-03-2024 se ofició a los respectivos tribunales a los fines de que emitan las copias de los expedientes señalados por la Defensa Técnica, a pesar de haber emitido pronunciamiento negativo a la defensa técnica, en razón a esa diligencia, ya que no guarda relación alguna con la investigación que se lleva por este Despacho, ya que se trata de expedientes penales en los que se ha visto incursa la progenitora de la víctima…”
En este mismo sentido la Fiscalía deja constancias que “…se realizó lo conducente en cuanto a oficiar al Movimiento por la Paz y la Vida tal como fuera solicitado por la Defensa Técnica del Imputado, informando los mismos mediante oficio N.° 028-2024 de fecha 19-08-2024, que no son un centro de salud como tal, por cuanto su labor es apoyar y orientar a las personas que se encuentran con algún problema, sin embargo no son especialistas para emitir constancias tal como fue planteado por la Defensa Técnica en su escrito…”
De tal respuesta pormenorizada por parte del Ministerio Fiscal, en lo atinente a las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada, concluye esta juzgadora que el Ministerio Público ha realizado todo lo conducente en aras de la búsqueda de la verdad, lo que quiere decir, que se encuentra totalmente alejada de la realidad la afirmación de la Defensa según la cual, considera que la investigación que dirigió el Ministerio Público, se encuentra inconclusa, toda vez que el Ministerio Publico dio respuesta a las diligencias de investigación propuestas por esta Defensa Técnica, encontrándose totalmente facultado el Ministerio Fiscal a negar las solicitudes que estime no resulten ser pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y en caso de aquellas que fueron acordadas pero no practicadas el Ministerio Público hace constar las razones que impidieron su realización, quedando evidenciado que el Ministerio Fiscal fue exhaustivo a los fines de cumplir con lo acordado mas no pudo llevarse a cabo por la razones motivadamente expuestas, por ende, en el presente asunto no se ha generado violación alguna del Debido Proceso, ni de la Tutela Judicial Efectiva y mucho menos se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que ampara al hoy acusado, no encontrándose cuartado el derecho a la libertad de la prueba.
En virtud de los expuesto esta juzgadora comparte el señalamiento Fiscal, según el cual la defensa técnica del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, se ha excediendo en la solicitud de diligencias, quedando patentizado que en su mayoría las mismas no guardan relación con la investigación que se lleva el Despacho Fiscal, sin tener la utilidad, necesidad y pertinencia al caso que nos ocupa, y que de hecho, la practica sin utilidad ni pertinencia de estas pruebas, llevaría consigo la revictimizacion de la víctima de la presente causa, al solicitar que se realicen nuevamente experticias tanto física corno psicológicas, en donde las mismas ya fueron debidamente practicadas y rielan en la actuaciones de la presente investigación.
Para quien aquí decide, resulta relevante realizar unas consideraciones previas, trayendo a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del cual se extrae:
Audiencia preliminar
Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
Por otra parte, en lo relacionado a la importancia de esta fase intermedia, se permite esta juzgador citar a ROXIN, quien hace referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, dejando como enseñanza lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Realizando un análisis minucioso del escrito de fecha 21/04/2025, constata esta decidora, que la Defensa Privada sustenta la nulidad absoluta, del escrito acusatorio conforme lo prevé el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Ministerio Público incumplió su deber de realizar una investigación exhaustiva. De lo expuesto verifica esta juzgadora que lo referido se encuentra infundado por parte de la Defensa, toda vez que debe evaluarse el escrito acusatorio en su contexto, no resultando congruente con las aspiraciones de la búsqueda de la verdad, que se ataque el escrito acusatorio a través de un aspecto que no resulta ser la realidad de la totalidad de lo plasmado en ella. Para esta juzgadora debe tenerse en cuenta la complejidad del presente asunto, tomándose en consideración que es labor del Juez de juicio de acuerdo con sus atribuciones, valorar y adminicular las pruebas a los fines de acoger la tesis condenatoria o absolutoria. De lo expuesto, corrobora quien aquí decide, que el propósito de la nulidad planteada por la Defensa respecto a las pruebas versa en intentar hacer que se planteen circunstancia que son propias de la fase de juicio, siendo que realmente lo que se debió atacar era si se daban por cumplidos los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, aunque vale decir, dichos requisitos se encuentran satisfechos en el acto conclusivo, lo que resulta en la declaratoria sin lugar de lo referido.
Es preciso señalar que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Como corolario de lo anterior, constata quien aquí decide, que en lo que respecta a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se patentiza que los medios de prueba aportados por el Ministerio Fiscal, cuentan con suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra del acusado, al haberse verificado su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, al guardar relación con la comisión del hecho punible que se le atribuye al encausado ELEAZAR SUCRE LUNAR, que se puede subsumir en uno de los tipos penales existentes en nuestra legislación especial, como lo es el delito de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58, encabezamiento primer y segundo aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código vigente En perjuicio de la NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA (A.S.G.G).
Aclarado lo anterior, debe insistirse, que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declarar sin lugar la nulidad absoluta, del escrito acusatorio conforme lo prevén los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Defensa que el Ministerio Público incumplió su deber de realizar una investigación exhaustiva. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión se emite fuera del lapso legal. Y así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 04 de julio de 2025 por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de escrito acusatorio incoado por la defensa, en el asunto que se le sigue al ciudadano Eleazar Sucre Lunar, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000038, donde funge como víctima (identidad omitida).
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas le causó un gravamen irreparable a al ciudadano Eleazar Sucre Lunar.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, se procede a analizar su respectiva denuncia en los siguientes términos:
Al analizarse el recurso de apelación de autos, se evidencia que sus alegatos los centra señalando que el tribunal no realizó de manera correcta el control material de la acusación, refiriendo que en ella se encuentran vicios que atentan contra el debido proceso y vulnera el derecho a la defensa, motivado a que el ministerio público no concluyó de manera correcta la investigación, toda vez que quedaron pendiente diligencias de investigación por practicar de las que el ministerio público no se pronunció.
Ante tal argumento procede esta Superior Instancia acudir a la causa principal signada con e N° LP02-S-2023-002203, observando que riela a los folios 36 al 42 escrito de fecha 02 de mayo de 2024, suscrito por la defensa abogados Yohel Jesús Ardila Paredes y Nury Margarita Sucre Camacho mediante el cual solicitan control judicial sobre diligencias de investigación solicitadas ante el ente fiscal en fechas 26 de marzo de 2024, la de fecha 05 de abril de 2024 y 23 de abril de 2024, consistentes en:
- Examen psicológico, endocrino y psiquiátrico a la ciudadana Amadee Thais Sucre Camacho (representante de la víctima).
- Experticia de Pseudologia fantástica o mitomanía a la ciudadana Amadee Thais Sucre Camacho (representante de la víctima).
- Examen toxicológico a la ciudadana Amadee Thais Sucre Camacho (representante de la víctima).
- Examen de Antropometría Forense al ciudadano Eleazar Sucre Lunar.
- Examen Psiquiátrico y Psicológico forense al ciudadano Eleazar Sucre Lunar.
- Citar y entrevistar a la docente Iliana Rondón.
- Citar y entrevistar a los ciudadanos Yenifer Sucre Camacho; Klender carrero Parra; Grecia Carrero Sucre; Asley Salas Sucre, Nyree Sucre Camacho; Reina Benítez Sucre; Randy Escalante Sucre; Angel Antonio Molina; Elizabeth Sucre Camacho; Deivi Yinecio Vásquez; Salomón Vásquez Sucre; Antonio José Sucre; Roberto Contreras Noguera, Sebastián Contreras Sucre; Roberth Contreras Sucre; Kassianna De Los Ángeles Contreras Sucre; Oscar Jesús Calderón.
- Citar y entrevistar a Felicitas Zambrano; Josefa María Ruiz Rangel; José Iván Rangel Ruiz, Gisela A. de Ruiz; Humberto Hernández; Elba Vivas; José Omar Araque; Gerardo D Jesús; Lisbeth Rangel; Amadee Thais Sucre Camacho y José Ramírez.
- Realizar examen Psicológico de la niña A.S.G.G.
- Realizar nuevo informe médico legal a la niña A.S.G.G.
- Realizar experticia de Pseudología fantástica o mitomanía a la niña A.S.G.G.
- Realizar experticia toxicología en orina /sangre a la niña A.S.G.G.
- Realizar examen de endocrino infantil a la niña A.S.G.G.
- Solicitar expedientes de la causa LP01-P-2016-005347 al tribunal de control N° 02 penal y causa LP01-P-2016-0004205 y LP01-P-2016-004205.
- Citar y entrevistar a la ciudadana Marbelys Guillen.
- Solicitar a la fundación movimientos por la paz y la vida informe médico de la ciudadana Amadee Thais Sucre Camacho y de la niña A.S.G.G.
- Realizar experticia (espectrógrafo de ondas sonoras o voz), al inmueble (lugar donde ocurrieron los hechos).
- Inspección técnica dentro del inmueble ubicado en la urbanización Carabobo, calle 1, casa N° 57.
- Nueva entrevista a la niña A.S.G.G.
- Entrevistar y citar a José Eduardo Camacho Salcedo.
- Examen mental integral en la niña A.S.G.G.
- Realizar encefalograma a la niña A.S.G.G.
- Realizar resonancia magnética a la niña A.S.G.G
- Realizar examen CAT-H (test de apreciación infantil) en la niña A.S.G.G
- Realizar nuevo examen psiquiátrico a la niña A.S.G.G
- Entrevistar en sede fiscal a la niña A.S.G.G.
- Realizar examen TAT (test de apreciación temática) a la ciudadana Amadee Sucre
- Realizar examen TAT (test de apreciación temática) a la ciudadana Milagro Katherine García
- Realizar examen TAT (test de apreciación temática) al ciudadano Eleazar Sucre.
Obra a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) auto mediante el cual la Juez del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas aplicando el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció control judicial instando al ente fiscal a las prácticas de diligencias incoadas por la defensa.
Artículo 264: “A los jueces o juezas de esta les corresponde controlar en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autoridades”.
Asimismo riela a los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (330) resolución fiscal de fecha 26 de marzo de 2024 en la que acuerda y niega la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa.
Corre inserto a folio doscientos cincuenta y ocho (258) resolución fiscal de fecha 05 de abril de 2024 de contestación de diligencias en las que acuerda y niega la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa.
Riela al folio doscientos sesenta y dos (262) notificación de fecha 06 de mayo de 2024, por parte del ente fiscal dirigida a los abogados Yohel Jesús Ardila Paredes y Nury Margarita Sucre Camacho, sobre la práctica y negativa de diligencias de investigación, quedando notificado el 13 de mayo de 2024.
Consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) resolución fiscal de fecha 27/05/2024 de contestación de diligencias en las que niega la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa.
Riela al folio doscientos sesenta y siete (267) notificación de fecha 27/05/2024 por parte del ente fiscal dirigida a los abogados Yohel Jesús Ardila Paredes y Nury Margarita Sucre Camacho sobre la práctica y negativa de diligencias de investigación, quedando notificado el 03 de junio de 2024.
Corre al folio doscientos setenta y seis (276) notificación de fecha 10 de junio de 2024 por parte del ente fiscal dirigida a los abogados Yohel Jesús Ardila Paredes y Nury Margarita Sucre Camacho, sobre la práctica y negativa de diligencias de investigación, quedando notificado el 14 de junio de 2024.
Riela al folio trescientos veintiuno (321) notificación de fecha 20 de agosto de 2024 por parte del ente fiscal dirigida a los abogados Yohel Jesús Ardila Paredes y Nury Margarita Sucre Camacho sobre la práctica y negativa de diligencias de investigación, quedando notificado el 12 de septiembre de 2024.
Consta al folio trescientos veinticuatro (324) resolución fiscal de fecha 27/05/2024 de contestación de diligencias en las que niega la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa.
Corre al folio trescientos treinta y nueve (339) y trescientos cuarenta (340) resoluciones fiscales de fecha 24 de octubre de 2024 y 06 de noviembre de 2024 de contestación de diligencias en las que niega la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa.
Riela al folio trescientos cuarenta y nueve (449) resolución fiscal de fecha 11 de noviembre de 2024 de contestación de diligencias en las que niega la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa.
De la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° LP01-S-2023-002203, se evidencia que hubo respuesta por parte del ente fiscal en relación a la práctica de diligencias de investigación solicitada por la defensa y controlada por el A quo; pues específicamente en la segunda pieza se reflejan todas las diligencias de investigación que realizó el ministerio público por petición de la defensa; dejando evidenciado el ente fiscal que las diligencias de investigación que negó practicar fueron debidamente motivadas, pues es de destacar que si bien el ministerio público debe garantizar al investigado las prácticas de diligencias que considere necesario, también es cierto que las mismas deben demostrar su pertinencia y necesidad, es decir, que estén hiladas al proceso que se ventila o en su defecto se obtenga aporte a ello.
Debe resaltar esta Instancia Superior que se evidencia a través de la revisión de la causa principal, que el ministerio público activó la investigación el 15 de diciembre 2023 y presentó acto conclusivo el 21 de marzo de 2025, tiempo en el que recabó diligencias no sólo para su investigación, sino en el que también realizó gran cantidad de diligencias de investigación solicitada por la defensa.
Aunado a ello, evidencia esta Alzada que las diligencias de investigación que le fueron negadas a la defensa están sustanciadas, pues la mayoría de ellas como lo indica el ente fiscal recaían sobre la víctima-niña; las cuales de acordarse se consolidaría su revictimización; y al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013 con carácter vinculante la obligatoriedad de evitar la revictimizacion de las niñas, niños y adolescentes vinculados a un proceso bien en condición de víctima o testigos.
Con relación a que el Ministerio Público presentó de forma inconclusa la investigación y que el Tribunal no realizó de manera correcta el control material de la acusación, es necesario remitirnos a la decisión emanada por el A quo, dejando plasmado:
“(...) Del análisis pormenorizado de lo solicitado por la Defensa Privada debe en consecuencia remitirse esta juzgadora, al escrito procedente de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, identificado con el alfanumérico N° 14-F10-0038-2025. Que fuese recibido por ante la URDD de esta Sede Judicial en fecha 24/01/2025, inserto a los folios 353 al 354, del cual se extrae
Que “…En relación a la solicitud de antropometría a practicar se informó mediante oficio N° 356-1428DSM-0153-2024, de fecha 17-05-2024, en el folio ciento trece (113), que en el estado Mérida no existe Antropometro, por lo cual y a solicitud de la defensa técnica del imputado esta representación Fiscal solicitó tal diligencia mediante oficio dirigido a SENAMECF Táchira a fin de que se practicara la experticia antropométrica, se realiza lo conducente y el SENAMECF del estado Táchira le informa a la defensa técnica que dicha experticia es una comparación morfológica que no corresponde con el propósito de la defensa, por cuanto solicita nuevamente la defensa técnica del imputado de autos una valoración médico forense en ambas manos y dedos del ciudadano imputado, oficiándose la práctica del mismo SENAMECF Mérida…”
Que la representación Fiscal citó y entrevistó a las personas que fueron promovidas por la Defensa Técnica, en donde de las personas que no asistieron por algún motivo, se levantó acta dejando constancia de su incomparecencia.
Que “…En cuanto a la nueva realización de Reconocimiento médico Legal, ginecológico y ano rectal así como valoración psiquiátrica y pseudología fantástica a la niña, se negaron estas diligencias por medio de resolución fiscal así como de otras experticias que no considera esta representación del Ministerio Público, por cuanto ya la niña fue valorada por un médico forense capacitado para realizar este tipo de experticias, sin embargo, debido al control judicial oficiamos nuevamente a los fines de que la representante de la víctima se apersonara por ante despacho a los fines de retirar los oficios para que se Le realizara nuevamente estas experticias, sin embargo, la representante de la víctima, abuela materna identificada en autos consideró que se esta afectando la salud mental y la integridad física de la niña, por cuanto ya fue valorada en su momento, siempre cumpliendo con lo que se requería, por lo tanto en razón a su negativa se deja constancia en acta de su manifestación, y en el cual el Ministerio Publico en aras de resguardar los derechos de la víctima, se encuentra de acuerdo con lo manifestado por la representante de la víctima ya que incluso se realizó Audiencia de Prueba Anticipada en la modalidad de declaración de la víctima, tal y como consta en las actuaciones, a los fines de evitar revictimización y más aun tratándose de una niña de 08 años de edad, cumpliendo así con la finalidad de la misma tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia en ta sentencia N° 1049, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:…”
Que “…Así mismo se practicó, incluso a solicitud de la defensa del imputado y cumpliendo con el control! Judicial, experticia toxicológica tanto a la niña víctima como a la abuela, que constan en el expediente, la defensa técnica también solicita psicológica, endocrino y psiquiátrico para la abuela y representante de la víctima, donde solo se le fue practicada la psiquiátrica, en cuanto al endocrino no se considera necesario por cuanto la misma no aportaría nada a la investigación, en cuanto a la pseudologia fantástica ese resultado se encuentra inmerso de la experticia psiquiátrica, experticias tales que se fueron practicadas a la víctima y su representante…”
A su vez agrega el Ministerio Fiscal, que “…En cuanto al segundo escrito de esta misma fecha 26-03-2024 se ofició a los respectivos tribunales a los fines de que emitan las copias de los expedientes señalados por la Defensa Técnica, a pesar de haber emitido pronunciamiento negativo a la defensa técnica, en razón a esa diligencia, ya que no guarda relación alguna con la investigación que se lleva por este Despacho, ya que se trata de expedientes penales en los que se ha visto incursa la progenitora de la víctima…”
En este mismo sentido la Fiscalía deja constancias que “…se realizó lo conducente en cuanto a oficiar al Movimiento por la Paz y la Vida tal como fuera solicitado por la Defensa Técnica del Imputado, informando los mismos mediante oficio N.° 028-2024 de fecha 19-08-2024, que no son un centro de salud como tal, por cuanto su labor es apoyar y orientar a las personas que se encuentran con algún problema, sin embargo no son especialistas para emitir constancias tal como fue planteado por la Defensa Técnica en su escrito…”
De tal respuesta pormenorizada por parte del Ministerio Fiscal, en lo atinente a las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada, concluye esta juzgadora que el Ministerio Público ha realizado todo lo conducente en aras de la búsqueda de la verdad, lo que quiere decir, que se encuentra totalmente alejada de la realidad la afirmación de la Defensa según la cual, considera que la investigación que dirigió el Ministerio Público, se encuentra inconclusa, toda vez que el Ministerio Publico dio respuesta a las diligencias de investigación propuestas por esta Defensa Técnica, encontrándose totalmente facultado el Ministerio Fiscal a negar las solicitudes que estime no resulten ser pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y en caso de aquellas que fueron acordadas pero no practicadas el Ministerio Público hace constar las razones que impidieron su realización, quedando evidenciado que el Ministerio Fiscal fue exhaustivo a los fines de cumplir con lo acordado mas no pudo llevarse a cabo por la razones motivadamente expuestas, por ende, en el presente asunto no se ha generado violación alguna del Debido Proceso, ni de la Tutela Judicial Efectiva y mucho menos se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que ampara al hoy acusado, no encontrándose cuartado el derecho a la libertad de la prueba.
En virtud de los expuesto esta juzgadora comparte el señalamiento Fiscal, según el cual la defensa técnica del ciudadano Eleazar Sucre Lunar, se ha excediendo en la solicitud de diligencias, quedando patentizado que en su mayoría las mismas no guardan relación con la investigación que se lleva el Despacho Fiscal, sin tener la utilidad, necesidad y pertinencia al caso que nos ocupa, y que de hecho, la practica sin utilidad ni pertinencia de estas pruebas, llevaría consigo la revictimizacion de la víctima de la presente causa, al solicitar que se realicen nuevamente experticias tanto física corno psicológicas, en donde las mismas ya fueron debidamente practicadas y rielan en la actuaciones de la presente investigación.
Para quien aquí decide, resulta relevante realizar unas consideraciones previas, trayendo a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del cual se extrae:
Audiencia preliminar
Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
Por otra parte, en lo relacionado a la importancia de esta fase intermedia, se permite esta juzgador citar a ROXIN, quien hace referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, dejando como enseñanza lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Realizando un análisis minucioso del escrito de fecha 21/04/2025, constata esta decidora, que la Defensa Privada sustenta la nulidad absoluta, del escrito acusatorio conforme lo prevé el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Ministerio Público incumplió su deber de realizar una investigación exhaustiva. De lo expuesto verifica esta juzgadora que lo referido se encuentra infundado por parte de la Defensa, toda vez que debe evaluarse el escrito acusatorio en su contexto, no resultando congruente con las aspiraciones de la búsqueda de la verdad, que se ataque el escrito acusatorio a través de un aspecto que no resulta ser la realidad de la totalidad de lo plasmado en ella. Para esta juzgadora debe tenerse en cuenta la complejidad del presente asunto, tomándose en consideración que es labor del Juez de juicio de acuerdo con sus atribuciones, valorar y adminicular las pruebas a los fines de acoger la tesis condenatoria o absolutoria. De lo expuesto, corrobora quien aquí decide, que el propósito de la nulidad planteada por la Defensa respecto a las pruebas versa en intentar hacer que se planteen circunstancia que son propias de la fase de juicio, siendo que realmente lo que se debió atacar era si se daban por cumplidos los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, aunque vale decir, dichos requisitos se encuentran satisfechos en el acto conclusivo, lo que resulta en la declaratoria sin lugar de lo referido (...)
Si bien es cierto que el control formal de la acusación se materializa cuando el juez o jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 520 de fecha 14-10-2008). Y el control material de la acusación implica que el juez verifica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, tal como lo refleja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 del 09-04-2008.
De la decisión recurrida evidencia esta Alzada que al ser admitida la acusación, el ministerio público presentó una investigación completa y el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas expuso un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que la sustentan; constatando una completa motivación consolidando la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Con lo antes expuesto se desvanece el argumento señalado por el recurrente referido a que el ministerio público no concluyó de manera correcta la investigación y que el Tribunal no ejerció control material del escrito acusatorio.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha en fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco (04/07/2025) por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de junio del dos mil veinticinco (26/06/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de escrito acusatorio incoado por la defensa, en el asunto que se le sigue al ciudadano Eleazar Sucre Lunar, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000038; y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha en fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco (04/07/2025) por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de junio del dos mil veinticinco (26/06/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de escrito acusatorio incoado por la defensa, en el asunto que se le sigue al ciudadano Eleazar Sucre Lunar, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000038; y así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer al encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.
|