REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de julio de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002894
ASUNTO : LP02-R-2025-000019

DEFENSA: ABG. JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL
ENCAUSADO: JESUS VIRGILIO MORA SALCEDO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco (21/04-2025), por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Jesús Virgilio Mora Salcedo, contra del auto fundado en fecha veintiuno de marzo del dos mil veinticinco (21/03/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dictó auto acordando prórroga de noventa (90) días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio a los fines de que dicte acto conclusivo.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno de marzo del dos mil veinticinco (21/03/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, mediante auto acordó prórroga de noventa (90) días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio a los fines de que dicte acto conclusivo.
Contra la referida decisión, el ciudadano Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Jesús Virgilio Mora Salcedo, en fecha veintiuno de abril del dos mil veinticinco (21/04/2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP02-R-2025-000019.
En fecha nueve de junio del dos mil veinticinco (09/06/2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, diez, once y doce de junio del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, no consignando la fiscalía escrito de contestación de recurso.

En fecha veintiséis de junio del dos mil veinticinco (26/06/2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha veintiséis de junio del dos mil veinticinco (26-05-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior, Abg. Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.
En fecha primero de julio del año dos mil veinticinco (01/07/2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Jesús Virgilio Mora Salcedo, el cual indica que el Tribunal de Control 2, Audiencia y Medidas fundamentó su decisión señalando en el capítulo denominado MOTIVACION PARA DECIDIR que el ministerio publico solicito prorroga legal de quince días, dentro del lapso legal –cinco días- ya que vencía el 18/03/2025; pero también refiere que en el capítulo denominado SOLICITUD FISCAL, refirió que en fecha 18/03/2025 la fiscalía decima cuarta del ministerio público, solicito prórroga para presentar acto conclusivo; por lo que alega una notoria contradicción.
Indica el recurrente que el presente proceso aplicaba el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir que el Ministerio contaba con cuatro (04) para presentar el acto conclusivo ya que el ciudadano Jesús Virgilio Mora Salcedo fue impuesto de las medidas de protección y seguridad el 22/11/2024; por lo que el acto conclusivo vencía el 22/03/2025.
De acuerdo al recurrente la solicitud de prórroga fue presentada de manera extemporánea; pues a pesar de que fue presentada antes de los cinco días al vencimiento del lapso, su representado o se encontraba privado de libertad sino bajo una medida de presentación; considerando un error inexcusable por parte del tribunal; ya que alego su motivación basándose en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es aplicable a los efectos de la solicitud; ya que refiere:
Examen y Revisión Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Refiere el apelante que tal error confirma la existencia de un gravamen irreparable cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Virgilio Mora Salcedo, quien por negligencia del Ministerio Público en su actuación y por los vicios cometidos por el Tribunal, debe seguir sometido a una persecución penal en la que no existen elementos de convicción que permitan considerar su participación en la comisión del hecho punible y pretender mantener activa una investigación por el lapso de noventa (90) días más.
Insiste en señalar que la decisión no solo carece de motivación sino que es contradictoria e incierta, decidida fuera del marco constitucional, al acordar una solicitud que se hallaba fuera de su oportunidad procesal, debiendo aplicar la justicia imparcial y en su lugar exhortar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en un lapso de diez (10) días conforme al contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El recurrente enfoca la inmotivación por considerar que la juez no explicó los fundamentos serios de hecho y de derecho por las cuales acordaba la prorroga máxima de noventa (90) días solicitada por la representación fiscal y mantener a su representado sometido a una investigación donde se pretende recabar elementos sin cumplir los postulados Legales y Constitucionales.
Alega que la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, éste juicio de valor es la verdadera fundamentación de cualquier sentencia.
Ilustra sus argumentación sobre la falta de motivación con sentencia emanada por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia N°s 024 de fecha 28/02/2012 y N° 30 de fecha 16/03/2000.
Refleja como fundamento de derecho del recurso el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme y lo referido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece como medios de prueba copia del acta de audiencia de presentación de fecha 22/11/2024; copia de la boleta de notificación N° CA-BOL-2024-1.541 de fecha 25/11/2024 y copia certificada de las actuaciones complementarias.
Culmina el recurrente solicitando se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión dictada por el tribunal en fecha 21/03/2025 y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Citada Ley.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil veinticinco (21/03/2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas publicó la decisión recurrida, en los siguientes términos:


Visto el escrito presentado en fecha 18-03-2025, a los fines de resolver sobre la solicitud Fiscal sobre la prórroga para la presentación del acto conclusivo, este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos, se ordena Inicio de Investigación por la Fiscalía Decima Cuarta:

SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público solicitó, prórroga para presentar el acto conclusivo, por el lapso de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 98 parágrafo único de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que debe ordenar las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para lograr un total esclarecimiento de los hechos, en especial la realización del acto de imputación, entrevistas y experticias indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 18-03-2025, la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, solicitó mediante escrito prórroga para la presentación del acto conclusivo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 250. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” (Negritas del Tribunal).
Lo que se puede evidenciar que en el presente caso el Ministerio Público, solicitó en la oportunidad legal correspondiente la prorroga legal de quince días, ya que se interpuso cinco días antes del vencimiento del lapso, ya que el mismo vencía en fecha 18-03-2025, dando cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público solicito la prorroga para la presentación del acto conclusivo, es decir, cinco días de anticipación al vencimiento del lapso. Lo que evidencia que se encuentran llenos los parámetros legales para acordar la prorroga legal solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo esta de noventa días (90) días contados estos a partir del día 21-03-2025. Y así se decide.

DECISIÓN

POR TODAS LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal, motivo por el cual se otorga un plazo de noventa (90) días para que la representante fiscal, presente el respectivo acto conclusivo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contados estos a partir del día 21-03-2025. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión tiene como fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 5, 117, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena dar cumplimiento al auto emitido en esta misma fecha Cúmplase.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha interpuesto en fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco (21/04/2025), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano JESÚS Virgilio Mora Salcedo, contra del auto fundado en fecha veintiuno de marzo del dos mil veinticinco (21/03/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dictó auto acordando prórroga de noventa (90) días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio a los fines de que dicte acto conclusivo.
Evidencia esta alzada que el recurrente aplica la técnica recursiva, motivado a su disconformidad con la fundamentación efectuada por el Tribunal de Control N° 02, en la que le otorgó prórroga de tres (03) meses al ministerio público para que presentara el acto conclusivo; resaltando que la misma fue resuelta basándose en normas que no encuadraban en lo solicitado; al aplicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere sobre la revisión de las medidas.
Refiere que la solicitud se hallaba fuera de su oportunidad procesal y que el Tribunal debió aplicar exhortar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo en un lapso de diez (10) días conforme al contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finaliza su escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión dictada por el tribunal en fecha 21/03/2025 y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio Público la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Citada Ley.
Constata esta Alzada a través de la revisión de la causa principal (LP02-S-2024-002894), lo siguiente:

1.- En fecha 22/11/2024 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en audiencia de presentación de imputado ratificó medidas de protección y seguridad al ciudadano Jesús Virgilio Mora y le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica cada ocho días ante esta dependencia judicial (f.36 al 38).

2.- En fecha 18/03/2025 el Tribunal de Control recibió solicitud de prórroga de noventa (90) días por el ente fiscal a los fines de emitir acto conclusivo (folio 128).

3.- En fecha 21/03/2025 el Tribunal mediante auto acordó prórroga por un lapso de noventa (90) días al ministerio público para que presentara acto conclusivo.

4.- En fecha 18/03/20025, el Tribunal de Control recibe escrito acusatorio. (f.110 al 124).

5.- El 20/06/2025 el tribunal procede a dar reingreso a la causa (f.126).

6.- En fecha 03/07/2025, el tribunal de Control procedió a fijar audiencia preliminar para el día 08-07-2025 (f.146).

Si bien el recurrente refleja como denuncia la incongruencia del articulado en que basó la decisión el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, para otorgarle al Ministerio Público un lapso de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo; también señala que lo ajustado a derecho era decretar la omisión fiscal a los fines de que el ministerio público presentara acto conclusivo.

Conforme a lo referido por esta Alzada, se constató que en la causa principal (LP02-S-2024-002894) reposa como acto conclusivo escrito acusatorio presentado por parte del ente fiscal, teniendo pautado el tribunal para el día 08/07/2025 la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, considerando con ello que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta por la defensa resulta inoficioso, ya que fue resuelto el punto sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco (21/04/2025), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Jesús Virgilio Mora Salcedo, contra del auto fundado en fecha veintiuno de marzo del dos mil veinticinco (21/03/2025), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dicto auto acordando prorroga de noventa (90) días a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio a los fines de que dicte acto conclusivo.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA-PONENTE






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-