REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de Julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-X-2025-000009
ASUNTO : LP02-S-2022-002150
PONENTE: ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado José Gabriel Peña Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP02-S-2022-002150, seguida al ciudadano Jesús Emiro Contreras Guerrero, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se refiere el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Gabriel Peña Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 04 de julio del 2025, el abogado José Gabriel Peña Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
(Omisis) Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez revisas las presentes actuaciones, en fecha 30-06-2025, se tenía pautada AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa de nomenclatura LPO2-S-2022-002150, donde funge como imputado el ciudadano JESUS EMIRO CONTRERAS GUERRERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS y siendo que dicha oportunidad procesal, se difirió motivado a la imposibilidad de ubicación de la víctima, conforme a resulta cursante al vuelto del folio 60 del cuerpo del expediente penal, donde el alguacil, dejo resulta negativa plasmada informando al tribunal que "los números aportados no corresponden y la vivienda que fue indicada en la boleta, no está habitada.
Ahora bien es deber de quien aquí suscribe informar, que actualmente soy Profesor Universitario a medio turno adscrito a la Universidad bolivariana de Venezuela, y revisando la identificación plena de quien ostenta la cualidad de victima ciudadana MARISELA GAVIDIA RIVAS CI V-17.521.516, y que a los efecto de probar lo manifestado se consignara copia del oficio donde solicitan a este tribunal APERTURA DE INVESTIGACION PENAL, donde se logra evidenciar la identificación de los sujetos procesales incursos en el presente proceso, así las cosas, logro percatarme que actualmente la misma funge como estudiante de la Unidad Curricular "Aspectos Coercitivos de la Norma y la Sanción Social" del Periodo Académico 2025-1, Unidad Curricular a la que le estoy impartiendo la docencia correspondiente. En tal sentido y a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la correcta administración de justicia de manera imparcial, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los articulo 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal la INHIBICIÓN de conocer el presente asunto, y los actos subsiguiente, todo ello a los fines de garantizar la imparcialidad a la que es deber de todo Juez,
Sin más que hacer referencia, adjunto acta de notas que avalan lo manifestado en líneas anteriores en función a que la ciudadana victima mantiene una relación de estudiante y docente con quien suscribe. Por todo lo anterior solicito que la presente INHIBICIÓN sea admitida y como consecuencia el asunto principal LPO2-S-2022-002150 a otro Tribunal de la misma jerarquía que pueda conocer los actos subsiguientes por lo cual dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de inhibición. (omisis).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por el Juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se desprende de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, el Juez o Juzgadora se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
Ahora bien, dado que el fundamento jurídico del acto inhibitorio del Juez fue sustentado bajo la norma anteriormente señalada, esta Alzada considera necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
(…)
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, en lo que respecta a la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó:
“…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así pues, acreditada como quedó la causal alegada por el Juez inhibido, conforme se evidencia de la prueba presentada, que la víctima forma parte de la plantilla de alumnos en donde el funge como profesor universitario, y en aras de una sana y justa administración de justicia, en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado abogado José Gabriel Peña Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP02-S-2022-002150, seguida al ciudadano Jesús Emiro Contreras Guerrero, en donde funge como víctima la ciudadana Marisela Gavidia Rivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-