REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014002112
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano FERNANDO
RONDON MOLINA Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.002.073.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014),
aproximadamente a las nueve y quince de la noche, funcionarios policiales identificados
como Oficiales Agregados RIVAS DIEGO, MURCIA HORACIO y JHONY CHACÓN,
adscritos a la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje
por el sector San Jacinto, pasos arriba de la Unidad Educativa Simón Rodríguez, en
dirección hacia El Arenal, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado
Mérida, cuando observaron que se suscitaba una riña entre dos ciudadanos en plena
vía pública.
Durante la intervención, los funcionarios presenciaron cómo uno de los
ciudadanos implicados en la disputa extrajo un arma de fuego y apuntó con ella al otro
sujeto con quien sostenía la discusión. Al percatarse de la presencia policial, el ciudadano
armado intentó huir del lugar, ocultando el arma en la pretina de su pantalón. Ante ello, el
Oficial Agregado MURCIA HORACIO procedió a sujetarlo por la espalda, asegurando
sus brazos para neutralizarlo, mientras que el Oficial JHONY CHACÓN logró extraer el
arma de fuego y resguardarla conforme al protocolo de seguridad.
El ciudadano fue inmediatamente trasladado a la Unidad P-437. Sin embargo,
mientras era asegurado, el otro ciudadano con quien previamente había discutido
aprovechó un descuido para abalanzarse sobre él con intenciones de agredirlo
físicamente, situación que fue neutralizada oportunamente por los funcionarios Oficial
Jefe NIETO NELSON y Oficial Agregado RIVAS DIEGO, quienes procedieron también
a su detención, a fin de restablecer el orden y prevenir mayores alteraciones.
Ambos ciudadanos fueron trasladados bajo custodia a la sede del Centro de
Coordinación Policial Jacinto Plaza, donde fueron plenamente identificados como:
FERNANDO RONDÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad V-8.002.073, de 55
años de edad, taxista, residenciado en el sector San Jacinto, casa N.º 35, municipio
Libertador del estado Mérida. Al momento de su aprehensión, portaba un arma de fuego
tipo pistola marca Jennings Firearms, calibre 380, modelo Bryco 48, serial 926972,
con empuñadura plástica de color negro y cargador contentivo de un cartucho calibre
380 sin percutir y LUIS ALFREDO CHACÓN CAÑIZARES, titular de la cédula de
identidad E-13.970.305, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad, albañil,
domiciliado en el sector San Cristóbal, barrio Los Guazamitos, estado Táchira, quien se
abalanzó contra el ciudadano bajo resguardo policial, generando una situación de
alteración del orden público.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano
FERNANDO RONDON MOLINA admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la
audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, con la finalidad de
acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a
lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible
exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción
penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 25 de marzo
de 2015, por un lapso de SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba —en este caso, seis (6)
meses, contados desde el 25 de marzo de 2015 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde 25 septiembre de 2015 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Para el
Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en
función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual extinción
por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En virtud de ello, en el presente caso se verifica la prescripción de la acción penal
atribuida al ciudadano FERNANDO RONDON MOLINA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 8.002.073, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control
de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, norma que establece una
pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de presidio.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código Penal,
se obtiene un término medio de SEIS (6) AÑOS, lo cual ubica este delito en el numeral
4° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
DE CINCO (5) AÑOS.
En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término ordinario: es decir,
cinco (5) años más dos (2) años y seis (6) meses, para un total de SIETE (7) AÑOS Y
SEIS (6) MESES.
Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió en fecha
21 de marzo de 2014, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión, 10 de julio de
2025, han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, lapso que excede notoriamente el
término máximo de prescripción extraordinaria antes calculado, sin que conste en autos
pronunciamiento jurisdiccional definitivo ni acto interruptivo que haya reiniciado
válidamente el cómputo del término de prescripción, conforme a los artículos 109 y 110
del Código Penal.
Ahora bien, a los efectos del cómputo prescriptivo, es necesario excluir el período
de suspensión del proceso iniciado en fecha 25 de marzo de 2015 y culminado en
fecha 25 de septiembre de 2025 período en que se acordó la suspensión condicional
del proceso en audiencia preliminar, si restamos estos seis (06) meses al trascurso legal
de la prescripción habrían trascurrido exactamente diez (10) años y diez (10) meses,
Este lapso supera con creces el lapso de prescripción de siete años y medio calculados
ut supra.
En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado el transcurso del
término máximo legal para la persecución penal, sin que conste acto interruptivo
alguno posterior. Por tanto, resulta procedente y obligatorio declarar de oficio la
prescripción judicial de la acción penal, con fundamento en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo
300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
ciudadano FERNANDO RONDON MOLINA Titular de la Cedula de Identidad V.-
8.002.073, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de
Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.