REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014004412
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 4 9 numeral 8°,
108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el
ciudadano IVAN ALEXIS RAMIREZ LOBO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
17.095.567.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a
la una y treinta de la tarde, comparecieron ante la Coordinación de Investigaciones y
Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial de Timotes los funcionarios
policiales Oficial Agregado Iván Hernández, Oficial Agregado Miguel Alarcón,
Oficial Agregado Eduardo Guerrero y Oficial Jesús Salinas, adscritos al servicio de
vigilancia y patrullaje de la Policía del Estado Mérida, a los fines de exponer una
situación de carácter penal presuntamente cometida ese mismo día.
Según refieren los funcionarios actuantes, en horas de la mañana,
específicamente alrededor de las nueve, se presentó en la sede policial una ciudadana
identificada como RAMONA RAMÍREZ, quien manifestó que hacia las cinco de la
mañana había llegado a su residencia su hijo, el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ,
presentando heridas visibles en la espalda y el cuello, causadas —según sus
dichos— por un individuo identificado como IVÁN ALEXI RAMÍREZ LOBO, quien
presuntamente lo agredió utilizando como arma un pico de botella en las inmediaciones
de la parada conocida como Casa de Hierro, en la población de Chachopo, estado
Mérida.
De inmediato, el ciudadano herido fue trasladado por su madre y hermanas al
Hospital II Rafael Rangel de Timotes, donde se encontraba en observación médica, y
al ser entrevistado por la comisión policial, reiteró que fue agredido por el ciudadano
antes mencionado, manifestando además su intención de presentar denuncia formal
una vez recibido el alta médica. Indicó que el presunto agresor reside en el sector El
Resbalón, casa número 24, de color verde, parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio
Miranda del estado Mérida.
En virtud de lo anterior, la comisión policial se trasladó al lugar señalado y, al
llegar a la vivienda, fueron recibidos por un ciudadano que portaba un arma blanca
tipo machete en su mano derecha y presentaba una herida visible en el dedo medio
de la mano izquierda. El ciudadano, en aparente estado de ebriedad, profirió
palabras obscenas y amenazas de muerte contra los funcionarios, y acto seguido
arremetió de forma violenta contra el Oficial Agregado Eduardo Guerrero,
intentando agredirlo con el arma blanca.
Ante esta situación, los funcionarios policiales se vieron en la necesidad de
emplear fuerza proporcional para neutralizar al agresor, logrando despojarlo del
arma blanca y proceder a su esposamiento y custodia inmediata. Una vez asegurado,
el ciudadano fue informado de sus derechos constitucionales como imputado y del
motivo de su aprehensión, siendo trasladado a la sede policial a los fines de ser puesto
a disposición del Ministerio Público.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido
en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención
al deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva
de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como
lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que
incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del
delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano IVAN
ALEXIS RAMIREZ LOBO admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 05 de noviembre de 2014, con la finalidad de acogerse
a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto
en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento
comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el
requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la
jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 08 de
diciembre de 2017, por un lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en
el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y
economía procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa,
establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación
a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata
el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al
imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme
al criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, OCHO (08)
MESES, contados desde el 05 de noviembre de 2014 —, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de
la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso
alguno del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de
reanudación formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar
la audiencia de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público,
constituyen una falla en el impulso procesal, incompatible con el principio de
oficiosidad en la persecución penal, trasladando a la administración de justicia las
consecuencias jurídicas del abandono procesal.
Por ende, desde el 05 de julio de 2015—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el
artículo 108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que
interrumpiese dicho curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción
extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del
cumplimiento de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su
defecto, sentencia condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que,
según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
la Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico
y ajustado a Derecho es que los jueces se pronuncien previamente sobre la
prescripción de la causa, antes de cualquier otro particular. Ello obedece a que
advertir la prescripción de la acción penal conlleva la extinción del proceso, y
dictar condenatoria estableciendo una pena —de conformidad con lo contemplado en el
artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal— constituye un acto de
mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al tratarse de la consecuencia
última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en los artículos 218 y
277 del Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción
penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano IVAN ALEXIS RAMIREZ LOBO fue imputado
por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto
en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en
el artículo 277 ejusdem. A los fines de la determinación de la prescripción de la acción
penal, se debe atender al tipo penal que prevea la pena más grave, conforme al criterio
doctrinal de absorción procesal, resultando aplicable en este caso el delito previsto en
el artículo 277 del Código Penal.
Este último contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, por lo
que, conforme al artículo 108 del Código Penal, dicho delito se ubica en el numeral 4°,
que establece un lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años. En aplicación
del artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial o extraordinaria será el término
ordinario más la mitad del mismo, es decir: siete (7) años y seis (6) meses.
El hecho que se le atribuye ocurrió en fecha 08 de junio de 2014, y la presente
decisión se dicta en fecha 10 de julio de 2025, lo que representa un lapso cronológico
de más de once (11) años.
Ahora bien, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debe
excluirse del cómputo el tiempo durante el cual estuvo suspendida la acción penal por
acuerdos de suspensión condicional del proceso, debidamente autorizados por el
tribunal: Primer período de suspensión: Desde el 05 de noviembre de 2014
(audiencia de presentación) hasta el 05 de Julio de 2015: ocho (08) meses. Excluidos
del término daría un tiempo trascurrido de diez (10) años y cinco meses (05).
Este lapso supera ampliamente la prescripción judicial de siete (7) años y
seis (6) meses, sin constar en autos actos interruptivos válidos conforme al artículo 110
del Código Penal. En virtud de ello, se encuentra materialmente verificado el transcurso
del tiempo suficiente para declarar, de oficio, la prescripción de la acción penal y, por
tanto, la extinción del ius puniendi del Estado, en atención al principio de legalidad,
al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la obligación del juez de velar por la
vigencia del orden público procesal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto
de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano
IVAN ALEXIS RAMIREZ LOBO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.095.567 por la
comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el
encabezado del artículo 218 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y
sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.