REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016009316

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 19 Literal “b” de la Ley Penal
del Ambiente; realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra acusado el ciudadano OSNEY MORA RONDÓN Titular de la Cedula
de Identidad V.- 13.014.804.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el
Ministerio Público, a través de la Fiscalía Vigésima Tercera con Competencia en
Materia de Defensa Ambiental con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, dio
formal orden de inicio a una investigación penal al tener conocimiento de un presunto
hecho punible de acción pública relacionado con la afectación de áreas protegidas en el
territorio nacional.

Tal actuación tuvo lugar en virtud del contenido del Acta de Investigación Penal
N.º SIP: 615, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis, remitida por
funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona
para el Orden Interno N.º 22, Destacamento N.º 222, Segunda Compañía, Tercer
Pelotón, Puesto de Bailadores, suscrita por los Sargento Mayor de Tercera Carlos
Fuentes Pineda y Sargento Segundo David García Durán, adscritos al mencionado
pelotón.

En dicha acta se dejó constancia de que, aproximadamente a las nueve de la
mañana del día trece (13) de septiembre de 2016, los efectivos se encontraban en
comisión de servicio, cumpliendo funciones de resguardo ambiental a bordo del vehículo
militar identificado con placas 5-1647, desplazándose por el sector Los Cuernacos,
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.

En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano OSNEY
MORA RONDON admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2017, con la finalidad de acogerse a la
medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en
el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento
comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito
de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 19 de julio de
2017, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende
el lapso de prescripción, se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el articulo 358
ejusdem.

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Penal del Ambiente, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal
y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 19 eiusdem.

En consecuencia, el ciudadano OSNEY MORA RONDON fue acusado por la
presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 40 de la Ley Penal del Ambiente, en
concordancia con la Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número 53 de fecha 08
de junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000,
en Perjuicio de la Colectividad. Cuya pena oscila entre DOS (02) MESES a UN (01) AÑO
DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente,
la prescripción de la presente causa opera a los TRES (03) AÑOS para las causas que
ameriten tres años de prisión o menos, siendo que, para el presente tipo penal, y de
conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la
posible pena a imponer seria de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se
encuentra dentro del lapso estipulado en dicha norma.

108 y 110 del Código Penal, este Tribunal procede a realizar el análisis dosimétrico
de la posible pena a imponer al ciudadano EMILIO CARABALLO VILLAFAÑE, con
ocasión de la acusación fiscal formulada por el delito de APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del
referido texto legal.

Siendo que el delito se configuro en fecha 13 de septiembre de 2016, hasta la
presente fecha han trascurrido OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, y VEINTISIETE
(27) DÍAS, tomando en cuenta el descuento de SEIS (06) MESES que duro paralizado el
lapso de prescripción en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en
fecha 19 de julio de 2017 de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por
lo que se evidencia de manera palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 19 numeral 2° de la Ley penal del ambiente, en
concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de