REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007722
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las
actuaciones se ha verificado que el presente asunto se sigue en contra del ciudadano
ALBERTO JOSE FERNANDEZ MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.303.116, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y
sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES
previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el articulo 416
ejusdem y en armonía con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de
Atracción), en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ DE CONTRERAS ELADIA
(Occisa) y HUGO MORALES (Lesionado), se valoran las actuaciones en la presente
fecha a los fines de efectuar pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción
penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva
penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
El Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON
ALBERTO RANGEL RAMIREZ en fecha 28 de septiembre de 2015, la cual devino de
un procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia realizado en fecha 25 de
agosto de 2015, los hechos del presente caso fueron presentados por la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público de los cuales este órgano jurisdiccional tomo las
siguientes particularidades.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil quince (2015), aproximadamente
a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), en el sitio denominado "Carretera Trasandina
que conduce de Estanques a Tovar y viceversa, sector Distribuidor Estanques",
jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida, se suscitó un hecho punible de acción
pública consistente en una colisión vehicular con resultado de varias personas lesionadas
y el fallecimiento de una ciudadana de edad avanzada. El suceso se originó cuando el
ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, en condición de conductor del
vehículo tipo camión plataforma, marca Chevrolet, modelo C3500, año 2013, placa
A56BROD, color negro, servicio privado y uso carga, invadió el canal de circulación
contrario mientras transitaba bajo los efectos del alcohol, circunstancia está acreditada
mediante experticia toxicológica practicada con resultado positivo.
Como consecuencia de dicha maniobra antirreglamentaria, el vehículo conducido
por el mencionado ciudadano colisionó con otro automotor que circulaba en sentido
contrario, específicamente un vehículo clase rústico tipo estaca, marca Toyota, modelo
Land Cruiser, placa A50AE41, color azul, año 1978, conducido por el ciudadano JOSÉ
HUGO MORALES GARCÍA, quien producto del impacto fue trasladado al Hospital II de
Lagunillas, donde fue atendido por la doctora María Inés Carrillo. Las lesiones
diagnosticadas fueron de naturaleza contusa, ameritando atención médica especializada,
y calificadas como de siete (07) días de incapacidad total, salvo complicaciones.
Derivado de la misma colisión resultó también lesionada la ciudadana MARÍA
ELADIA HERNÁNDEZ DE CONTRERAS, de ochenta y siete (87) años de edad, quien
falleció posteriormente en el centro asistencial a consecuencia de un shock medular
originado por sección del cordón medular torácico, vinculado a fractura de los cuerpos
vertebrales T4 y T6, diagnóstico compatible con traumatismo raquimedular derivado de
hecho vial.
El hecho descrito, que implicó la conducción imprudente bajo efectos del alcohol
y la invasión de canal contrario, devino en consecuencias graves para la integridad física
y la vida de las víctimas, representando una infracción grave al deber objetivo de cuidado
exigido por la normativa de tránsito y penal vigente. Así se deja constancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una
concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual
se erige como un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo
de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede
ejercerse de manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico,
pues la ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración
flagrante de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento
de incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción
debe ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación
responde a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del
juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de
la prescripción se encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la
finalidad misma del proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de
manera estricta a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea
admisible extender o restringir sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que, en
los delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas
decisiones del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva
en los delitos continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la
correcta administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la
acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos
interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su
efectividad no puede ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este
Tribunal ha sido claro en señalar que la interrupción del curso de la prescripción no
constituye una mera formalidad, sino un mecanismo sustancial que impide la extinción
arbitraria de la acción penal y garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución
en condiciones de legalidad y equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse
que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de
derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala
Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto
a las partes como a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no
puede ser utilizado como argumento para declarar la prescripción en casos donde el
propio imputado ha contribuido a la paralización del proceso o ha generado artificios
dilatorios que desvirtúan la esencia del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción
debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una
lectura coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.
En virtud de lo expuesto, y en atención a los criterios establecidos por la Sala
Constitucional en la Sentencia N° 1028, este Tribunal reitera que la prescripción de la
acción penal no es una excepción procesal que pueda ser manipulada a conveniencia de
las partes, sino una institución de orden público que debe ser aplicada en estricta
correspondencia con los principios de legalidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, cualquier declaratoria de prescripción deberá sujetarse a un análisis
riguroso que contemple la naturaleza del delito, la existencia de actos interruptivos y el
cumplimiento de los requisitos normativos, garantizando que su operatividad no sea
utilizada como un subterfugio para la impunidad ni como un obstáculo para la correcta
aplicación de la justicia penal.
La determinación de la participación del ciudadano ALBERTO JOSÉ
FERNÁNDEZ MENDOZA en el hecho punible investigado se sustenta en elementos
objetivos y concordantes que, analizados de manera sistemática, permiten concluir su
vinculación directa con el suceso ocurrido el 23 de agosto de 2015. Tal como ha sido
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
vinculante N.º 1109/2011, la comprobación del hecho y la determinación del autor son
condiciones sine qua non para pronunciarse válidamente sobre la extinción de la acción
penal, por cuanto garantizan el esclarecimiento material de los hechos y posibilitan el
ejercicio ulterior de la acción civil derivada del delito.
En el presente caso, se encuentra acreditado en autos que el ciudadano
ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA conducía, para el momento del siniestro, un
vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C3500, año 2013, identificado con las
placas A56BROD. Este vehículo fue reconocido en las actuaciones policiales y técnicas
como el automotor señalado como vehículo N.º 01, que participó activamente en la
colisión ocurrida en la carretera Trasandina, sector Distribuidor Estanques, jurisdicción
del municipio Sucre del estado Mérida.
Asimismo, se constató mediante prueba toxicológica practicada al imputado, que
el mismo conducía bajo efectos del alcohol, lo cual no solo vulnera la normativa de
tránsito vigente, sino que denota una conducta imprudente, generadora de un riesgo
jurídico relevante y contrario al deber objetivo de cuidado. Tal estado alterado de
conciencia se tradujo, conforme al acta policial y los informes de tránsito, en la invasión
del canal contrario, lo que produjo la colisión con el vehículo conducido por el ciudadano
JOSÉ HUGO MORALES GARCÍA, quien resultó lesionado, al igual que la ciudadana
MARÍA ELADIA HERNÁNDEZ DE CONTRERAS, de ochenta y siete años de edad, quien
falleció posteriormente producto del trauma medular ocasionado por el impacto.
La secuencia lógica y cronológica del hecho, los informes técnicos de fijación
fotográfica, levantamiento planimétrico y de lesiones, así como la experticia médico-
forense practicada a la occisa, permiten establecer una clara relación de causalidad entre
la conducta desplegada por el imputado y los resultados dañosos producidos,
específicamente la afectación de la integridad física de las víctimas y la pérdida
irreparable del bien jurídica vida.
La conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ
MENDOZA se subsume dentro de los supuestos del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO
previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS
LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el
articulo 416 ejusdem y en armonía con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal
(Fuero de Atracción), en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ DE CONTRERAS
ELADIA (Occisa) y HUGO MORALES (Lesionado).
En atención a lo expuesto, este juzgador constata de manera suficiente que el
imputado participó de forma activa, determinante y directa en la comisión del hecho
punible investigado, cumpliéndose así uno de los presupuestos fundamentales para la
validez de cualquier decisión posterior respecto a la acción penal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la extinción de la acción
penal por prescripción, este Tribunal realiza el análisis de la dosimetría penal del delito
más grave, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual dispone que, en caso de concurso de delitos o conexidad procesal, deberá
considerarse el tipo penal que acarree la pena más grave a los efectos de determinar la
validez del proceso y los actos conclusivos.
En tal sentido, el delito de mayor gravedad en esta causa es el HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena oscila
entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión. Para efectos del cálculo del término
medio exigido por el artículo 108 del Código Penal, se suma el límite mínimo y máximo
de la pena (6 meses + 5 años), lo que arroja cinco (5) años y seis (6) meses. Al dividir
dicho resultado entre dos (2), se obtiene un término medio de dos (2) años y nueve (9)
meses.
Este resultado ubica el presente hecho punible dentro del numeral 5° del artículo
108 del Código Penal, que establece una prescripción ordinaria de tres (3) años,
aplicable a los delitos cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad o cuando
se trate de penas no privativas de libertad.
En lo que respecta a la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, debe sumarse al término ordinario la mitad del mismo, es decir, a los tres (3)
años se le adiciona un (1) año y seis (6) meses, resultando un lapso total de cuatro (4)
años y seis (6) meses para la prescripción extraordinaria de la acción penal. Tomando
como referencia la fecha cierta del hecho, el cual ocurrió el 23 de agosto de 2015, y
comparándola con la fecha actual, 11 de julio de 2025, se determina que han transcurrido
DIEZ (10) AÑOS Y CASI ONCE (11) MESES, sin que conste en autos actividad procesal
interruptiva o suspensiva conforme a los artículos 109 y 110 del Código Penal.
En consecuencia, se constata que ha transcurrido un tiempo muy superior al
requerido tanto para la prescripción ordinaria (3 años) como para la extraordinaria
(4 años y 6 meses), por lo cual este juzgador concluye que, a la presente fecha, la acción
penal se encuentra legalmente extinguida por prescripción, conforme a lo establecido
en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, sin que exista razón alguna para
considerar suspendido o interrumpido dicho cómputo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano
ALBERTO JOSE FERNANDEZ MENDOZA Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.303.116 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y
sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES
previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el articulo 416
ejusdem y en armonía con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal (Fuero de
Atracción), en perjuicio de los ciudadanos Hernández de Contreras Eladia (Occisa) y
Hugo Morales (Lesionado). SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del
presente asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al
Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y
resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión