REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001577

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO A
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Este tribunal en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentra imputados los ciudadanos ELIX MANUEL VAZQUEZ GALLARDO, titular de la
cédula de Identidad V.- 5.495.162, ELSI JOSEFINA ARAUJO DE VAZQUEZ, titular de la
cédula de Identidad V.- 5.107.757, JESUS HERBERTO ARAUJO GUTIERREZ, cédula de
Identidad V.- 5.500.41, ANTONIO EMIRO ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de
Identidad V.-4.324.611, BETTY MAGALY ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de
Identidad V.- 9.173.542, NOLY MARGARITA ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula
de Identidad V.- 9.003.825, ALBA ISBELYA ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de
Identidad V.- 9.318.638, DAGMA YOLETT ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de
Identidad V.-12.457.303, LUZ ELENA ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de
Identidad V.- 4.324.620 y RAFAEL HERNESTO ARAUJO GUTIERREZ, titular de la
cédula de identidad V.- 4.319.762. Siendo que en auto de fecha 31 de agosto de 2023, se
llevó a cabo audiencia de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO donde las
víctimas de la presente causa quedaron conformes con el acuerdo reparatorio al cual
llegaron en la presente causa, decretando el entonces juez Abg. Raul Eduardo Useche,
la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la misma es por lo
que este juzgador pasa a sustentar la misma en los siguientes términos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano y
conforme al mandato previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el
sobreseimiento fundado en la extinción de la acción penal por cumplimiento de un
acuerdo reparatorio constituye una manifestación del principio de oportunidad y de la
justicia restaurativa, permitiendo la resolución alternativa de conflictos penales cuando se
trata de hechos punibles susceptibles de transacción, conciliación o reparación.
La procedencia de este tipo de sobreseimiento tiene asidero legal en el artículo
300 numeral 3° del COPP, el cual dispone que el juez podrá dictar auto de sobreseimiento
cuando se haya extinguido la acción penal, y dentro de esta causal se incluye el
cumplimiento íntegro y eficaz de un acuerdo reparatorio homologado judicialmente, en
los términos autorizados por el ordenamiento procesal penal.

En este contexto, el acuerdo reparatorio actúa como un mecanismo de
desjudicialización, destinado a satisfacer los intereses legítimos de la víctima, mediante
la reparación integral del daño causado, material o moral, y tiene pleno efecto jurídico
cuando ha sido homologado por el juez de control y posteriormente cumplido en su
totalidad por el imputado. Este cumplimiento pone fin a la persecución penal, en tanto se
configura una causa extintiva del ius puniendi del Estado, equivalente en sus efectos al
cumplimiento de una pena, conforme al principio de legalidad y proporcionalidad de la
respuesta penal.

Debe resaltarse que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr. sentencia N.º 106 del 23/03/2007), el juez,
una vez verificado el cumplimiento del acuerdo, no tiene margen discrecional para
mantener abierta la causa, sino que debe declarar de oficio la extinción de la acción
penal, en virtud del carácter imperativo de la causal prevista, con los efectos de cosa
juzgada material que genera el sobreseimiento.

En consecuencia, una vez constatado el cumplimiento íntegro del acuerdo
reparatorio válidamente celebrado y homologado en el expediente, el órgano
jurisdiccional se encuentra obligado a declarar la extinción de la acción penal y, por ende,
el sobreseimiento del proceso, en resguardo del principio de legalidad, la seguridad
jurídica y la tutela efectiva de los derechos tanto del imputado como de la víctima. Así se
declara.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49
Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO
de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, por
cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos ELIX MANUEL
VAZQUEZ GALLARDO, titular de la cédula de Identidad V.- 5.495.162, ELSI JOSEFINA
ARAUJO DE VAZQUEZ, titular de la cédula de Identidad V.- 5.107.757, JESUS
HERBERTO ARAUJO GUTIERREZ, cédula de Identidad V.- 5.500.41, ANTONIO EMIRO
ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V.-4.324.611, BETTY MAGALY
ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 9.173.542, NOLY
MARGARITA ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 9.003.825,
ALBA ISBELYA ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 9.318.638,
DAGMA YOLETT ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V.-12.457.303,
LUZ ELENA ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad V.- 4.324.620 y
RAFAEL HERNESTO ARAUJO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V.-
4.319.762, por la presunta comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO CON
SUSCRIPCION DE DOCUMENTO AGRAVADO, EN GRADO DE AUTORIA de
conformidad a lo establecido en el artículo 463 numeral 2° concatenado con los artículos
99, 102 y lo establecido en el artículo 77 numerales 2, 6 y 9 del Código Penal en perjuicio
de los ciudadanos José Eleazar Andrade Rivera, Wilmer Benito Lobo Rodríguez,
Ramona Elisa Santiago Santiago, Dennis Del Valle Paredes, Marianela Del Carmen
Gonzales Lacruz y Fernando Alonzo García Gómez. SEGUNDO: Se acuerda notificar a
las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión