REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de julio dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000484

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa, Visto
la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la Aprehensión
consignada ante este tribunal en fecha 03 de marzo de 2020, por el representante
de la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida en contra de
los ciudadanos ATILIO JOSE CHAPARRO SEVERYN Titular de la Cedula de
Identidad V.- 7.843.692 y SUAREZ DARWIN JIMENEZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 19.545.907 por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y
sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por lo que este tribunal pasa a
pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que la libertad personal constituye la regla y que ninguna persona podrá
ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo en casos
de flagrancia, consagrando así el principio de excepcionalidad y necesidad de la
privación de libertad. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
dispone que las medidas de coerción personal no pueden ser acordadas si resultan
desproporcionadas frente a la gravedad del delito, la forma de comisión y la sanción
probable. Asimismo, dicha norma prohíbe que la duración de estas medidas exceda
la pena mínima establecida para el delito imputado.

Por su parte, el artículo 354 del COPP regula el procedimiento especial para
el juzgamiento de delitos menos graves, esto es, aquellos cuya pena no exceda los
ocho años, como ocurre en el presente caso con el delito de estafa, previsto en el
artículo 462 del Código Penal, el cual contempla una pena de uno a cinco años.
Este procedimiento parte de una lógica de celeridad, consenso y mínima
intervención penal, no de coerción personal anticipada.

La Sentencia N° 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es clara y precisa al fijar el
siguiente criterio vinculante, el acto de imputación en los delitos de acción pública,
cuando no se trata de flagrancia o urgencia, debe estar precedido de la citación
previa y escrita del investigado, con las garantías mínimas para ejercer su
derecho a la defensa. Este deber no puede ser soslayado por el Ministerio Público,
so pena de transgredir el debido proceso y los derechos fundamentales del
imputado.

Aun cuando esta doctrina se pronunció en el contexto de delitos graves, el
razonamiento constitucional que subyace es aplicable con mayor rigor
tratándose de delitos menos graves, donde la intervención penal debe seguir los
postulados de última ratio y mínima restricción, y donde la regla procesal es la
comparecencia voluntaria y no la coerción. La misma decisión exhorta a los fiscales
del Ministerio Público a ejercer sus atribuciones sin omitir etapas esenciales del
proceso investigativo, tales como la notificación, la citación formal y el respeto al
principio contradictorio, como condición de validez de toda medida que pretenda
lesionar la libertad personal del investigado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicita de forma anticipada
una orden de aprehensión y la privación judicial preventiva de libertad contra
los ciudadanos ATILIO JOSÉ CHAPARRO SEVERYN y SUÁREZ DARWIN
JIMÉNEZ, sin que de las actuaciones se evidencie que hayan sido previamente
citados a comparecer voluntariamente, ni que existan elementos de convicción que
justifiquen razonablemente un peligro de fuga, obstaculización del proceso o
comisión de nuevos delitos, conforme a lo exigido por el artículo 237 del COPP.

Este comportamiento resulta contrario al principio de legalidad procesal y al
criterio vinculante de la Sala Constitucional, pues no es jurídicamente admisible que
el Ministerio Público eluda su obligación de citar y pretenda sustraer al imputado
del ejercicio pleno de su defensa mediante la imposición inmediata de una medida
privativa de libertad. Además, al tratarse de un delito de estafa simple, cuya pena
no excede los ocho años, la legislación impone la tramitación del procedimiento
especial conforme a los artículos 354 al 367 del COPP, los cuales no contemplan
la privación anticipada de libertad como premisa regular, sino la comparecencia
voluntaria, la celebración de una audiencia preliminar y eventualmente la aplicación
de mecanismos de terminación anticipada del proceso.

No puede olvidarse que las medidas de coerción penal no pueden fundarse
en presunciones abstractas ni en la gravedad objetiva del tipo penal, sino en
elementos concretos, actuales y verificables que permitan sostener
razonablemente que la libertad del imputado pone en riesgo los fines del proceso.
La aplicación indiscriminada de medidas restrictivas, como la aprehensión o la
prisión preventiva en delitos de menor entidad, quebranta el equilibrio procesal
y vulnera la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49.2
constitucional. Como ha reiterado la Sala Constitucional en numerosas sentencias,
entre ellas la N° 221 del 04 de marzo de 2011, toda actuación que prescinda de las
garantías mínimas del debido proceso es nula de pleno derecho y su sola
realización constituye una violación grave a la tutela judicial efectiva.

En razón de los expuesto lo ajustado a derecho en el presente caso es
declarar sin lugar la pretensión del Ministerio Público en cuanto a la orden de
aprehensión en contra de los ciudadanos ATILIO JOSE CHAPARRO SEVERYN y
SUAREZ DARWIN JIMENEZ y remitir la causa al despacho fiscal a los fines de que
culmine con la investigación y emita el respectivo acto conclusivo.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declara SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION, solicitada ante este tribunal
en fecha 03 de marzo de 2020, por el representante de la fiscalía Décimo Cuarta
del Ministerio Público del Estado Mérida en contra de los ciudadanos ATILIO JOSE
CHAPARRO SEVERYN Titular de la Cedula de Identidad V.- 7.843.692 y SUAREZ
DARWIN JIMENEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.545.907 por la presunta
comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código
Penal. SEGUNDO: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones de manera
inmediata a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión