REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, Catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011902
AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION
DECRETADA Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión
exhaustiva de la causa se encuentra que la ultima actuación realizada por el órgano
jurisdiccional en el presente asunto se llevo a cabo en fecha 30 de agosto de 2018, la
cual se refiere a un ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR donde el entonces juez del
tribunal Abg. Diana María Castillo Pineda, decreto la orden de aprehensión en contra
del ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE ANDRADE Titular de la Cedula de
Identidad V.- 3.033.746, por considerar que el mismo se había sustraído del proceso
por ende dicto la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 236 en
concordancia con lo estipulado en el articulo 310 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, mas sin embargo se ha percatado este tribunal que aunque en fecha
12/11/2018 fue librada comunicación S/N, posterior a esto no fue fundamentada la
orden de aprehensión de conformidad lo establece el artículo 157 y 232 de la norma
adjetiva penal.
Ahora bien, del examen minucioso del expediente se verifica que en fecha 30 de
agosto de 2018, el tribunal de la causa dictó orden de aprehensión contra el ciudadano
JOSE DEL CARMEN ANDRADE ANDRADE, por considerar que se había sustraído
del proceso. Sin embargo, no consta en autos el auto fundado que sustente tal medida
privativa de libertad, es decir, no se emitió resolución escrita con motivación jurídica y
fáctica que justifique la adopción de esta medida, tal como exige imperativamente el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que todas las
decisiones judiciales deben dictarse mediante sentencia o auto fundado, bajo pena
de nulidad, salvo en los supuestos de mera sustanciación.
En este sentido, tratándose de una medida de coerción personal que afecta
directamente el derecho fundamental a la libertad, el artículo 232 eiusdem es categórico
al prescribir que solo podrá ser decretada mediante resolución judicial fundada, lo
que comporta no solo una exigencia de forma, sino también de contenido: la resolución
debe contener la exposición clara de los hechos que justifican la necesidad de la
medida, así como la adecuación jurídica de los mismos a los supuestos procesales que
habilitan su dictado.
La ausencia de este auto fundado es especialmente grave en este caso, dado
que sí fue librada comunicación oficial en fecha 12 de noviembre de 2018, dando
curso a la orden de aprehensión sin que existiera en el expediente el acto judicial que
le diera existencia jurídica válida. Tal proceder infringe el principio de legalidad procesal,
pues la ejecución de una orden de aprehensión sin soporte jurisdiccional válido
equivale a una actuación de facto, carente de legitimidad y sin efecto vinculante
dentro del proceso penal.
Esta falencia compromete de forma directa las garantías constitucionales del
debido proceso (artículo 49 CRBV) y de tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), dado
que impide el control legal y la revisión recursiva de la medida, vulnerando el derecho
del imputado a conocer las razones de su privación de libertad y a ejercer defensa frente
a ella.
En este contexto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece
que los actos realizados con inobservancia de las condiciones legales no podrán ser
apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de
ella, salvo que hayan sido subsanados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Es
más, tal irregularidad no es subsanable ni convalidable, pues afecta de manera
directa la validez misma de la orden dictada y compromete una garantía esencial del
imputado.
Con mayor énfasis aún, el artículo 175 del mismo cuerpo legal señala que serán
consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen la violación de derechos y
garantías fundamentales previstas en la Constitución y en los tratados internacionales
suscritos por la República, entre ellos las que afecten la legalidad de una detención. En
tal sentido, el último aparte del citado artículo prescribe expresamente que las
detenciones realizadas en contravención a la Constitución o a la ley serán
consideradas nulas de manera absoluta, imponiendo al juez la obligación de restituir
la situación jurídica infringida.
En aplicación de dicha norma, este Tribunal considera que la orden de
aprehensión dictada sin la posterior emisión de auto fundado constituye una detención
ordenada al margen de los parámetros legales, razón por la cual resulta
insubsanablemente nula. Esta nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el
juzgador, en protección del orden público procesal y de los derechos constitucionales
del ciudadano afectado.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la motivación de
las decisiones judiciales no es una mera formalidad, sino un instrumento de control,
transparencia y garantía de los derechos fundamentales, sin la cual los actos de
autoridad devienen arbitrarios. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional en decisiones
como la N° 1061/2001 y N° 1305/2005, las cuales destacan que toda decisión que
afecte derechos fundamentales debe estar debidamente fundada en hechos y
derecho, bajo pena de nulidad.
En consecuencia, ante la verificación de que no consta en autos el auto
fundado que motive jurídicamente la orden de aprehensión dictada el 30 de
agosto de 2018, y siendo tal defecto una violación directa a los artículos 157 y 232 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara de conformidad a los artículos
174 y 175 ejusdem, declara la nulidad absoluta de la mencionada orden de
aprehensión y de todos los actos posteriores que de ella se deriven, incluyendo la
comunicación librada en fecha 12 de noviembre de 2018, por carecer del sustento
jurídico indispensable que le otorgue validez formal y material dentro del proceso penal.
Dada la Nulidad del acto anterior a este debe valorarse primero situaciones
específicas del presente caso, dado que no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a
Derecho es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la
causa, antes de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción
de la acción penal conlleva la extinción del proceso.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Penal
del Ambiente, al ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE ANDRADE se le atribuye
la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS, cuya pena privativa de libertad oscila entre DOS (2) MESES y UN (1)
AÑO de arresto, además de multa accesoria.
Para determinar si la acción penal prescribe conforme al artículo 19.2 de la Ley
Penal del Ambiente, es necesario verificar si la pena aplicable no excede de tres años,
tal como exige dicha disposición. A tales efectos, conforme a la doctrina de la Sala de
Casación Penal y al principio de uniformidad técnica, debe aplicarse el método de
cálculo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que exige obtener el término
medio de la pena para efectos del cómputo prescriptivo. Así, el cálculo arroja una
posible pena a imponer de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Este resultado confirma que la pena resultante es claramente inferior a tres
años, por lo que conforme al artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, el
plazo de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha
de la comisión del hecho punible, sin que sea procedente aplicar el régimen de
prescripción extraordinaria del Código Penal, por tratarse de una norma especial en
materia ambiental.
En consecuencia, tomando como punto de partida la fecha de comisión del
hecho, 22 de diciembre de 2015, y considerando que para la presente fecha —14 de
julio de 2025— han transcurrido NUEVE (9) AÑOS Y SIETE (7) MESES, sin que se
haya dictado sentencia definitiva ni se haya celebrado válidamente audiencia
preliminar, y constatando además que no se verificó ningún acto procesal válido
con efecto interruptivo o suspensivo, se concluye que ha operado con creces la
prescripción de la acción penal.
Dicho plazo ha transcurrido de forma continua e ininterrumpida, ya que la
pretendida orden de aprehensión dictada el 30 de agosto de 2018 no tuvo valor
interruptivo, por cuanto fue emitida en contravención a los artículos 157 y 232 del
COPP, al no estar precedida del correspondiente auto fundado, lo cual impide que se
le reconozca eficacia jurídica en términos procesales.
Por lo tanto, al haber transcurrido más del triple del lapso legal de
prescripción, y en atención a la inexistencia de causas legales de interrupción o
suspensión, este Tribunal concluye que la acción penal se encuentra plenamente
extinguida por prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Penal
del Ambiente, en concordancia con el artículo 49.8 del COPP y el principio de legalidad
penal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De
conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, se declara de oficio la NULIDAD el decreto de ORDEN DE APREHENSION
dictado en fecha 30 de agosto de 2018, realizado en ACTA DE AUDIENCIA
PRELIMINAR y la posterior comunicación S/N librada en fecha 12/11/2018 al Sistema
de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L). SEGUNDO: En razón de lo anterior
y de conformidad a lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, se
procede a decretar de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en
consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por
ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano
JOSE DEL CARMEN ANDRADE ANDRADE Titular de la Cedula de Identidad V.-
3.033.746 por la comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS
NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente,
en concordancia con la Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número 53
de fecha 08 de junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de
Junio de 2000, en Perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se acuerda Oficiar al
Sistema de Investigación e Información Policial a los fines de que deje SIN EFECTO la
orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano JOSE DEL CARMEN ANDRADE
ANDRADE. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión