REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015005285

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en
la persona del otrora juez Abg. Milagros del Valle Briceño Márquez, el cual en sala
de audiencia en fecha 29 de Marzo de 2022, con ocasión a la convocatoria de
audiencia preliminar indico en su dispositiva lo siguiente Sic…“ Este Tribunal
Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la
ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Este Tribunal vista la-solicitud del
Ministerio Publico acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión en
contra del ciudadano CARLOS JAVIER CARRASCAL, en consecuencia líbrese
Ilo correspondiente. Quedan lo presentes en sala debidamente pontificados.
Terminó, se leyó y conformes firman. -".

Este Juzgado de Control, actuando en nombre de la República y por
autoridad de la ley, ejerce su competencia de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que consagran el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad
procesal; concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 232 del Código Orgánico
Procesal Penal, que desarrollan los principios rectores de legalidad, defensa,
presunción de inocencia, debido proceso y la función jurisdiccional en fase
intermedia; así como el artículo 310 numeral 3 eiusdem, que faculta expresamente
al juez para dictar orden de aprehensión en caso de incomparecencia injustificada
del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La comparecencia del imputado a los actos procesales reviste una especial
significación dentro del diseño acusatorio y garantista del proceso penal
venezolano. El ejercicio eficaz de la jurisdicción penal exige, como condición de
validez y regularidad, la presencia de las partes, y en especial del imputado, en
aquellas oportunidades procesales cuya relevancia afecta el curso del proceso,
entre las cuales se cuenta —sin duda— la audiencia preliminar.

En el presente caso, consta en actuaciones que el ciudadano CARLOS
JAVIER CARRASCAL ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.152.392 se
sustrajo del proceso al no asistir a la audiencia preliminar fijada en ocasión a la
acusación presentada por el órgano fiscal en fecha 01 de Junio de 2015, por la
presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el
artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Karliana
García y Angelo Jousep Vera Peña, y USO DE ADOLESCENTE PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para tomar las consideraciones del caso en primer término debe valorarse
primero situaciones específicas del presente caso, dado que no es menos cierto
que, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha
establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es que los jueces se pronuncien
previamente sobre la prescripción de la causa, antes de cualquier otro particular.
Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal conlleva la
extinción del proceso. En el presente caso dada la entidad de los delitos
imputados relacionado con la fecha de perpetración de los mismos siendo el 14 de
Mayo de 2015, siendo la posible pena a imponer de seis a doce años, en el caso
del delito de Robo Leve, hace necesario establecer que la posible pena a imponer
seria, de nueve años, lo que de conformidad al articulo 108 numeral 2° del Código
Penal, establecida el lapso de prescripción ordinaria en diez años, concatenado con
lo establecido en el articulo 110 ejusdem, el tiempo de prescripción extraordinaria,
la aplicable en el presente caso dada la acusación fiscal, seria de QUINCE (15)
AÑOS, por ende la presente causa aun se encuentra vigente al momento del
presente pronunciamiento.

En segundo término, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 310,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa que:

“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté
siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez
o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la
correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su
comparecencia al acto...” (Negrita y Subrayado del tribunal)
Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control,
sino que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso,
cuyo cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre
en una conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.

La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del
órgano jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia
penal, al dificultar el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso
del proceso, y afectar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal.
Tal comportamiento revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de
colaboración con la administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano
sometido a un proceso penal.

Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada
responde a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El
proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de
bienes jurídicos superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la
afirmación del orden constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del
imputado afecta no solo al sistema de justicia, sino también a la credibilidad
institucional en la tutela efectiva de los derechos de las partes.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe
el curso de la prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de
autos. Este efecto jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras
dilatorias por parte del sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente
a estrategias procesales de abandono o dilación.

Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte
normativo y teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del
proceso penal, asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de
los principios de efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de
aprehensión dictada en la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino
que constituye un imperativo funcional del sistema de justicia en resguardo del
interés general. El Estado no puede tolerar que el proceso quede supeditado a la
voluntad del imputado, pues ello subvertiría el ordenamiento y minaría los valores
democráticos de justicia y legalidad.
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano
CARLOS JAVIER CARRASCAL ZERPA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.152.392, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le sigue causa por la presunta comisión
de los delitos de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código
Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Karliana García y Angelo
Jousep Vera Peña, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Sistema de Investigación e
Información Policial (SIIPOL) a los fines que incluya a los ciudadanos antes
indicados a dicho sistema y proceda a ubicar al mismo en cualquier parte del
territorio nacional. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión