REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2022000686
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 19 Literal “b” de la Ley Penal
del Ambiente; realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra acusado el ciudadano LUIS ALBERTO CERRADA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 8.006.850.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Consta en autos que en fecha 15 de agosto de 2019, aproximadamente a las 07:00
a.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 22,
Destacamento N° 221, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón – Punto de Atención
Mucujún, durante labores de patrullaje de guardería ambiental en jurisdicción de la
Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, observaron una
afectación de vegetación tipo roza sobre media hectárea, acompañada de la quema del
material vegetal extraído, así como la ejecución de seis (06) zanjas de diferentes
dimensiones, presumiblemente con la finalidad de drenar un humedal. Tales hechos
afectaron dos corrientes de agua permanentes y se realizaron sin autorización del
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, dentro de un Área Bajo Régimen de
Administración Especial (ABRAE), en la zona protectora de la subcuenca del Río
Mucujún, definida en el Decreto Presidencial N° 773 del 14-08-1985.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano LUIS
ALBERTO CERRADA admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2017, con la finalidad de acogerse a la
medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en
el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento
comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito
de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 13 de agosto
de 2024, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 13 de agosto de 2024—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 13 de febrero de 2025—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 363, numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley
Penal del Ambiente, siendo este el delito de mayor entidad en cuanto a pena se refiere,
en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual
extinción por la vía judicial, conforme al artículo 19 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano OSNEY MORA RONDON fue acusado por la
presunta comisión de los delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia
con la Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número 53 de fecha 08 de junio
de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000, en Perjuicio
de la Colectividad. Cuya pena oscila entre DOS (02) MESES a UN (01) AÑO DE
PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, la
prescripción de la presente causa opera a los TRES (03) AÑOS para las causas que
ameriten tres años de prisión o menos, siendo que, para el presente tipo penal, y de
conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal la
posible pena a imponer seria de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo cual se
encuentra dentro del lapso estipulado en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del
Ambiente.
Siendo que el delito se configuro en fecha 15 de agosto de 2019, hasta la
presente fecha han trascurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, tomando en
cuenta el descuento de SEIS (06) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción
en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 15 de agosto
de 2019 de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han
trascurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES por lo que se evidencia de manera
palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 19 numeral 2° de la Ley penal del ambiente, en
concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8°
del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente
asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CERRADA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 8.006.850 por la comisión de los delitos de CONTRAVECCION
DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL previsto y sancionado en el artículo
38 y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el
artículo 40, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Normativa
Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
y el Articulo 2 de la Resolución número 53 de fecha 08 de junio de 2000, publicada en
gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000, en Perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.