REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011487

ACUSADO: JOSE PASCUAL GUILLEN DAVILA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 4.468.334
DELITO: OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS E
INCENDIO DE VEGETACION NATURAL.
FISCALIA: VIGESIMOTERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 18: ABG. YIRKI BALZA.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 16 de julio de 2025, corresponde a
este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en
extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio
que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras
de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos
derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las
normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no
es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a
cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La
correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la interposición del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 19 de junio de 2025, en el cual acusa al ciudadano JOSE
PASCUAL GUILLEN DAVILA, por la presunta comisión del delito de OCUPACION
ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS e INCENDIO DE VEGETACION
NATURAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 65, respectivamente, de la ley
penal del ambiente, en perjuicio de La Colectividad.

Verificada como fue la presencia de las partes la se concedió el derecho de
palabra al Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Vigesimotercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien
ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara
acusación en contra del ciudadano JOSE PASCUAL GUILLEN DAVILA Titular de
la Cedula de Identidad V.- 4.468.334, y que en el escrito acusatorio presento de la
siguiente manera:

(Sic)… “El presente asunto penal se inicia por ante este despacho Fiscal Vigésimo
Tercero del estas, Bolivariano te Atrita con competencia en destensa ambiental y
fauna doméstica, con ocasión de haber recibito procedimiento practicada por los
funcionarlos S/AYU Rene Molina Rodríguez y S2 Luis Conteras Sosa, adscritos al
Comando de Zona para el Orden interno N^ 22, Destacamento Ne 221, Segunda
Compañía, Puesto de Atención al ciudadano Las González de la Guardia Nacional
Bolivariana, quienes siendo las 1040 horas de la mañana del día 01 de diciembre
de 2015 encontrándose en funciones de guantería ambiental se constituye comisión
a fin de realizar patrullaje de vigilancia y control ambiental por el sector Ban José La
Sucia, parroquia Ghiguará, municipio Sucre del estaco Bolivariano de Mérida, logran
observar la tala y quema de vegetación media y baja en una extensión de una
hectárea con una inclinación variable de 46% al 78%, afectando especies
autóctonas ce la región, por lo que se acercan al sitio donde son atendidos por el
ciudadano José Pascual Guillen Dávila responsable d la actividad el cual para el
momento no presentando los instrumentos de control previos por parte del Ministerio
del Poder Popular para el Ecosocialismo.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:

“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes
conjuntamente con las pruebas ofrecidas. 2.- Se ordene el enjuiciamiento
oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para
presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito
acusatorio el cual riela en los folios 46 a 49 de la presente causa por ser
legales, útiles, necesarias y pertinentes.”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JOSE PASCUAL
GUILLEN DAVILA de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio siendo la del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS e INCENDIO DE VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en
los artículos 40 y 65, respectivamente, de la ley penal del ambiente, en perjuicio de
La Colectividad. Se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los
siguientes:
JOSE PASCUAL GUILLEN DAVILA Titular de la Cedula de Identidad V.- 4.468.334,
venezolano, natural de San José de Chiguara, Municipio Sucre del estado
Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15/04/1950, de 75 años de edad, grado de
instrucción cuarto grado, profesión u oficio: agricultor, hijo de Aurora Dávila (F) y José
Trinidad Guillen (F), domiciliada en: San José de Chiguara, Finca El Pedregal.
Teléfono: 0424-765-55-67 correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al
Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no
tuvo COVID 19, no se ha colocado vacuna del Covid, no pertenece a la comunidad
LGTBQ+.

Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal,
manifestando la misma de forma clara que “No voy a declarar”

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N°
18, Abg. Yirki Balza quien en uso de su derecho de palabra indico lo siguiente:

“Buenos días, una vez escuchada lo expuesto por el Ministerio Publico, esta
defensa observa que el presente procedimiento por una supuesta afectación al
ambiente el 01/12/2015, verificado esto, y en base los establecido en el artículo
19.2 de la Ley Penal del Ambiente, así como de conformidad con el establecido
en el artículo 110 del código penal, la presente casusa se encuentra
evidentemente prescrita, habiendo transcurrido 9 años 7 meses. Es por lo que
solicito sea decretada la prescripción de la causa y por ende el sobreseimiento
de la misma. Es todo”.

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la decisión,
lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el sustento técnico-
jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes pueden ir
preformando un criterio que podría hacerles entender la esencia de lo que se decide
en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden utilizar en los
recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar los derechos
constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello primeramente el
tribunal procedió a declarar CON LUGAR, la solicitud de prescripción solicitada por
la defensa pública de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 2° de la
Ley penal del ambiente, lo que conlleva ineludiblemente a la Extinción de la Acción
penal y el respectivo sobreseimiento de esta causa, por el incuestionable paso del
tiempo sin que exista un pronunciamiento de fondo que prive al imputado de marras
de la presunción de inocencia, el cual lo ha acompañado desde los instantes iniciales
del proceso que se sigue en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que el desarrollo de la fase preliminar está orientado a
verificar la viabilidad jurídica y material del enjuiciamiento, tampoco puede
soslayarse que, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su Sentencia N.º 236 del 14 de diciembre de 2020,
corresponde a los jueces de control pronunciarse con carácter preferente
sobre la prescripción de la acción penal, cuando la misma se advierta, antes de
abordar cualquier otro asunto de fondo o procesal. Esta orientación jurisprudencial
responde al principio de legalidad y a la lógica jurídica del proceso penal, en tanto la
extinción de la acción penal por prescripción impide legítimamente toda prosecución
judicial.

En el caso que nos ocupa, los hechos punibles atribuidos al ciudadano JOSE
PASCUAL GUILLEN DAVILA, consistentes en la presunta ocupación ilícita de
áreas naturales protegidas y el incendio de vegetación natural, ocurrieron el día
01 de diciembre de 2015. Consta en autos que en fecha 8 de diciembre de 2017 se
celebró una audiencia en la que se otorgó una suspensión condicional del proceso
por un período de SEIS (06) MESES, lo cual constituyó un acto interruptivo del curso
de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Dicha
medida preventiva generó un paréntesis temporal que suspendió momentáneamente
el cómputo, reiniciándose éste una vez vencido el referido lapso sin que conste en
autos pronunciamiento judicial que haya resuelto la situación de fondo ni actuaciones
ulteriores con efectos interruptivos.

Es decir, al descontar los SEIS (06) MESES correspondientes al lapso de la
suspensión condicional, el cómputo efectivo de la prescripción se reanudó a partir
del mes de junio de 2018. Desde entonces, hasta la presentación del escrito
acusatorio por parte del Ministerio Público, ocurrido el 19 de junio de 2025, ha
transcurrido un período neto de siete (7) años, que sumado al tiempo anterior al acto
interruptivo (dos años), da un total de nueve (9) años y seis (6) meses. No consta
en autos que dicho proceso haya culminado en sentencia condenatoria firme ni que
se haya dictado acto procesal alguno con suficiente entidad para interrumpir
nuevamente el curso de la prescripción.

Conforme al artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, los delitos
imputados prescriben a los tres (03) años, lapso este que ha sido superado en
términos absolutos con creces.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada
del Tribunal Supremo de Justicia —entre otras, Sentencia N.º 1028 de la Sala
Constitucional del 27 de noviembre de 2024— el instituto de la prescripción debe
ser apreciado con criterio pro persona, y constituye una manifestación del principio
de legalidad penal, el cual impide que el Estado mantenga indefinidamente en el
tiempo la expectativa de una persecución penal que no ha sido resuelta por una
sentencia firme. Este principio se refuerza cuando, como en el presente caso, la
inactividad procesal no es atribuible al imputado, sino a la omisión de impulso
efectivo por parte del Ministerio Público y del aparato jurisdiccional.

No obstante haber operado en el presente caso la extinción de la acción penal
por el transcurso del tiempo conforme a los criterios legales y jurisprudenciales
expuestos, este Tribunal no puede soslayar lo establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N.º 1028 de la Sala
Constitucional del 27 de noviembre de 2024, según la cual todo auto de
sobreseimiento debe contener un pronunciamiento sobre la relación del imputado
con el hecho punible investigado, en aras de garantizar la transparencia del proceso
y el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, revisadas las actas procesales que integran el expediente, se
constata que el ciudadano JOSE PASCUAL GUILLEN DAVILA fue señalado en el
acta levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 01 de
diciembre de 2015, como la persona que se encontraba ejecutando labores de
tala y quema de vegetación en el sector San José La Sucia, sin contar con los
permisos ambientales correspondientes, según lo exigido por el Ministerio del Poder
Popular para el Ecosocialismo. El propio informe señala que dicho ciudadano se
identificó ante los efectivos militares como responsable de la actividad desarrollada
en el área protegida, situación que dio lugar al inicio de la investigación penal.

Dicho señalamiento directo permite inferir, en sede de valoración inicial y sin
vulnerar el principio de inocencia, la presunta participación del referido ciudadano
en los hechos investigados, al menos bajo la forma de autor material en los
términos del artículo 83 del Código Penal, toda vez que habría ejecutado
directamente la conducta típica descrita en el artículo 40 de la Ley Penal del
Ambiente (ocupación ilícita de áreas naturales protegidas) y, eventualmente, la del
artículo 65 (incendio de vegetación natural), si bien no se practicó experticia técnica
ni se promovió testimonio alguno que consolidara tales extremos.

No obstante, tal relación indiciaria entre el ciudadano y el hecho investigado
no fue esclarecida mediante una sentencia firme ni desarrollada en juicio oral,
por lo que el grado de participación penal no puede ser objeto de fijación
definitiva por este Tribunal, en respeto irrestricto al principio de presunción de
inocencia. El presente pronunciamiento, por tanto, se limita a dejar constancia de los
elementos procesales que motivaron el inicio de la causa, sin que ello implique una
valoración de culpabilidad.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
PRESCRIPCIÓN realizada por la Defensora Pública N° 18 Abg. Yirki Balza, de
conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 2° de la ley penal del
Ambiente, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en razón de ello se
decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente
el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad al artículo 300 numeral
3° ejusdem, a favor del ciudadano JOSE PASCUAL GUILLEN DAVILA Titular de
la Cedula de Identidad V.- 4.468.334 por la presunta comisión de los delitos de
OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS e INCENDIO DE
VEGETACION NATURAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 65,
respectivamente, de la ley penal del ambiente, en perjuicio de La Colectividad,
SEGUNDO: Visto que la presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal
correspondiente quedan las partes sujetas a derecho una vez firme la presente
decisión se ordena su archivo definitivo en el Archivo Regional de esta jurisdicción.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _________________________