REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de julio dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003785

AUTO FUNDAMENTANDO AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO

Una vez llevada a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de la
Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 15 de Julio de 2025, en la cual el
tribunal acordó la ampliación del lapso para el cumplimiento de la fórmula alternativa
del proceso acordada en fecha 17 de noviembre de 2016, escuchado como fue al
ciudadano JOSE ABDONPEREIRA PERNIA Titular de la Cedula de Identidad V.-
2.284.873, en la referida audiencia, indicando que el mismo había cumplido en su
oportunidad con las condiciones impuestas, solicitando así una prórroga para
gestionar las respectivas constancias del cumplimiento de la misma, en razón de ello
de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 3° y 4° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos, 2, 4, 5, 6
y 157 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La suspensión condicional del proceso dentro del procedimiento especial para
delitos menos graves, contemplado entre los artículos 354 al 360 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), constituye una vía de terminación anticipada y
consensuada del proceso penal, orientada por criterios de oportunidad, economía
procesal y resocialización del imputado, especialmente en casos donde la pena
abstracta no excede de ocho (8) años en su límite máximo.

En ese marco, el artículo 354 establece expresamente que se regirá por las
normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, y el artículo 353
eiusdem dispone que en todo lo no previsto en este Título, se aplicarán
supletoriamente las normas del procedimiento ordinario, siempre que no sean
incompatibles con las disposiciones del procedimiento especial
De esta norma fluye con nitidez el principio de supletoriedad condicionada,
conforme al cual el procedimiento ordinario puede llenar los vacíos del procedimiento
especial, siempre que dicha integración normativa no colida con la naturaleza, objeto
o estructura del procedimiento especial. Es decir, la supletoriedad es permitida,
siempre que no introduzca elementos que contradigan el diseño simplificado y
garantista del procedimiento especial.

Ahora bien, si bien el procedimiento especial para delitos menos graves fija el
lapso de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso entre tres (3)
y ocho (8) meses, no establece previsión expresa para los supuestos de
incumplimiento parcial no imputable al beneficiario o de necesidad justificada de
ampliación del plazo originalmente acordado. Este vacío normativo permite
invocar válidamente el artículo 47, numeral 2 del COPP, el cual prevé el juez podrá,
prorrogar, por una sola vez, el lapso fijado, previa valoración del informe del delegado
y oída la opinión favorable del Ministerio Público y la victima si fuera el caso.

Aplicar supletoriamente esta norma no implica alterar la naturaleza del
procedimiento especial, sino que, por el contrario, garantiza su eficacia y
racionalidad práctica, al impedir que razones extraordinarias —no atribuibles al
imputado— conduzcan a la frustración de una fórmula alternativa ya homologada,
obligando a reiniciar la persecución penal con todos los costos institucionales y
personales que ello conlleva. No se trata de extender discrecionalmente el plazo por
fuera del marco legal, sino de autorizar, mediante control jurisdiccional y
decisión motivada, una prórroga excepcional que permita la culminación eficaz del
acuerdo.

En este sentido, la supletoriedad del artículo 47.2 no resulta incompatible con
el procedimiento especial, pues no sustituye el lapso mínimo y máximo
originalmente previsto, sino que actúa una vez vencido ese lapso sin
cumplimiento, y sólo para preservar la finalidad restaurativa y resocializadora
de la medida. La ratio iuris del procedimiento especial es precisamente ofrecer
respuestas flexibles y diferenciadas frente a delitos de menor entidad, por lo que
sería incluso contradictorio impedir al juez ejercer un margen de razonable
ponderación frente a supuestos sobrevenidos.

De allí que, atendiendo al principio favor rei, al mandato de eficiencia procesal
consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal en materia de
motivación judicial y justicia restaurativa, este tribunal puede válidamente autorizar
—en casos justificados y de forma excepcional— la ampliación del plazo
originalmente otorgado para el cumplimiento de la suspensión condicional del
proceso, como mecanismo que reafirma el compromiso del imputado con la fórmula
de terminación alternativa, sin necesidad de retrotraer la causa al enjuiciamiento
ordinario.

Conforme a la función prudencial que corresponde al juez de control en la
dirección del proceso, la ampliación del lapso de prueba en la suspensión condicional
del proceso debe ser entendida como un mecanismo excepcional, pero legítimo, para
asegurar el cumplimiento material del acuerdo alcanzado entre las partes. Esta
medida, lejos de constituir una alteración del marco normativo especial, representa
una actuación racional del órgano jurisdiccional en aras de preservar la finalidad
preventiva, resocializadora y restaurativa del instituto, evitando así una regresión
procesal que sería más gravosa tanto para el imputado como para el sistema de
justicia penal. Así, el alargamiento prudente del período de prueba deviene en una
forma de proteger el acto procesal previamente homologado y ejecutado
parcialmente, bajo el principio de conservación del acto procesal válido (favor actus).

Asimismo, cabe destacar que el cumplimiento efectivo de las condiciones
impuestas en la suspensión condicional del proceso no debe evaluarse desde una
óptica meramente formal o mecanicista, sino a partir de una concepción sustancial
del derecho procesal penal como herramienta de pacificación social. En este sentido,
si la conducta del imputado revela una disposición clara y sostenida de cumplir con
los compromisos asumidos, pero factores exógenos ajenos a su voluntad han
entorpecido transitoriamente la ejecución, el juzgador no puede ignorar dicha
realidad procesal, so pena de incurrir en una aplicación in extremis del principio de
legalidad que sacrifique innecesariamente los fines superiores del proceso.

Finalmente, no debe soslayarse que los procesos penales por delitos menos
graves no sólo deben ser ágiles, sino también flexibles frente a las particularidades
del caso concreto. La posibilidad de ampliar el lapso de prueba constituye una
manifestación del poder-deber del juez de adaptar el proceso a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, máxime cuando dicha decisión no implica una
revictimización ni vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino que
procura la consecución de una justicia más efectiva y humanizada, centrada en la
rehabilitación del imputado y en la tutela integral del conflicto penal en términos
restaurativos.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ampliación, por única ocasión, para el
cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 17 de
noviembre de 2016, por TREINTA (30) DIAS, a favor del ciudadano JOSE
ABDONPEREIRA PERNIA Titular de la Cedula de Identidad V.- 2.284.873, contados
a partir de la presen te fecha, para lo cual el imputado deberá antes de finalizar dicho
lapso en la finalización consignar los recaudos del cumplimiento de dicha labor social
impuesta, explicando suficientemente al acusado que el incumplimiento de este
lapso traerá como consecuencia la sentencia condenatoria. SEGUNDO: Siendo que
la presente decisión se fundamentó en el lapso establecido en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes intervinientes sujetas a derecho.
Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ___________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión