REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007429

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO A
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano LUIS ANTONIO UZCATEGUI RONDON,
titular de la cedula de identidad V.- 8.046.801. Siendo que en auto de fecha 02 de noviembre
de 2017, se fundamentó la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2017, en la cual
se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de marras, por el lapso
de TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 354, 356, 358 y 359
del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que consta al folio cincuenta y ocho (58), que
el imputado in comento han cumplido en su totalidad con las condiciones impuestas por
el tribunal en la Audiencia Preliminar.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La figura de la suspensión condicional del proceso constituye una alternativa procesal
que, dentro del marco de las fórmulas no adversariales, permite al Estado venezolano, a
través del sistema de justicia penal, ofrecer una respuesta jurídica proporcional, eficaz y
conforme a derecho en aquellos supuestos donde concurren condiciones de menor lesividad
o de bajo impacto social, siempre que el imputado acepte formalmente su responsabilidad y
se comprometa al cumplimiento de las condiciones impuestas.

En razón de ello, en el presente caso —y como directriz para casos análogos— debe
señalarse que la suspensión condicional del proceso no sólo representa un instrumento
procesal para la descongestión judicial, sino que materializa el principio de oportunidad
racionalizado bajo control judicial. Esta medida constituye un verdadero mecanismo de
justicia restaurativa que permite reintegrar al imputado a la sociedad sin necesidad de agotar
la fase de juicio, y sin que medie una sentencia condenatoria, siempre que demuestre
voluntad de reparación y cumplimiento de condiciones orientadas a la no reincidencia.

La finalidad de esta institución, enmarcada dentro del principio pro homine y de
progresividad en materia de derechos humanos, es sustituir la persecución penal tradicional
por un sistema que permita la responsabilización sin estigmatización, privilegiando la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y la reinserción del imputado. Así lo reconoce el artículo
361 del COPP, al establecer que, cumplidas las condiciones impuestas y vencido el lapso
fijado, el tribunal debe declarar el sobreseimiento, lo que conlleva, en efecto, la extinción de
la acción penal.

Este acto jurisdiccional no es facultativo, sino imperativo, dado que, verificado el
cumplimiento íntegro del plan de conducta impuesto, se materializa la finalidad sustantiva de
la probation: sustituir el juicio penal por un modelo resocializador sin imposición de condena.
En consecuencia, y como efecto procesal directo, no se genera antecedente penal ni se
afecta la presunción de inocencia, pues la responsabilidad no ha sido determinada mediante
sentencia firme, y por ende no se consolida un título de condena.

El sobreseimiento dictado en virtud del cumplimiento de la suspensión condicional
del proceso, lejos de menoscabar el orden jurídico, lo fortalece, en tanto demuestra la
vigencia de un sistema que privilegia la función preventiva, educativa y restauradora del
derecho penal, tal como lo exigen los estándares internacionales suscritos por la República
y la interpretación teleológica del Código Orgánico Procesal Penal. Tal resolución garantiza
la seguridad jurídica para el imputado y para la sociedad, clausurando el proceso de manera
definitiva, con autoridad de cosa juzgada formal y material, y restableciendo el equilibrio
afectado por el hecho punible.

En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión
condicional del proceso constituye una manifestación del principio de legalidad y de justicia
sustantiva. Su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin condena ni
imposición de penas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado, en especial
el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no ser condenado sin juicio previo (artículo
49.1 CRBV) y el derecho a una vida libre de estigmatización social por hechos cuya sanción
ha sido jurídicamente conmutada mediante mecanismos alternativos.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Numeral 7° del Código
Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa,
de conformidad a lo establecido en el artículo 361 segundo aparte ejusdem, por
cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 30 de octubre
de 2017, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO UZCATEGUI RONDON, titular de la cedula
de identidad V.- 8.046.801 por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS
NATURALES PROTEGIDA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del
Ambiente, cometido en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, dado que en la presente causa aún existen
personas requeridas mediante orden de aprehensión. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión