REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000356

AUTO RESPONDIENDO SOLICITUDES DE LAS PARTES

En atención al escrito suscrito por la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ DE
MOREN victima en el presente asunto, en fecha 03 de julio de 2025, además del escrito
presentado por el ABG. ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TORRES, recibido en fecha
09 de Julio de 2025, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicitan tomar acciones efectivas
en relación a que en la situación actual se hace imposible el distanciamiento de la
ciudadana MARY JOSEFINA MORENO DE MEZA, hija de la víctima, dado que la
misma habita en el mismo inmueble de la denunciante, lo que a consideración de la
fiscalía ocasiona un desacato en contra de la medida de protección dictada por el
tribunal,

Corresponde así a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 120 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan la respuesta a esta solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, conforme al principio iura
novit curia, ha revisado el contenido de la medida de protección acordada en
fecha 20 de mayo de 2025, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público
en cumplimiento de instrucciones de la Fiscalía Superior, en la cual se dictaron
expresamente medidas de distanciamiento, prohibición de acercamiento,
vigilancia policial y demás mecanismos orientados a garantizar la protección de
la víctima JOSEFINA ALBORNOZ DE MOREN, frente a presuntos actos de
violencia por parte de su hija MARY JOSEFINA MORENO DE MEZA.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe recordar que tales medidas
tienen carácter preventivo, limitado y provisional, y constituyen una tutela
mínima que no sustituye el curso natural del proceso penal. En tal sentido, no
pueden ampliarse indefinidamente en su alcance o intensidad sin un fundamento
fáctico actualizado, verificable y debidamente documentado. La sola afirmación
de que subsiste la convivencia en el inmueble común —sin actuación previa del
Ministerio Público que derive en imputación formal o actos urgentes de
investigación que evidencien desobediencia, amenazas u otros hechos punibles
nuevos— no puede erigirse como causa suficiente para agravar las medidas ya
impuestas ni para ordenar una expulsión coactiva de una persona de su
residencia, sin que medie un procedimiento penal conclusivo o cautela real.

Aun cuando se reconoce la especial condición de vulnerabilidad de la
víctima, también es imperativo destacar que la medida dictada se encuentra
vigente y su cumplimiento depende, en gran medida, del seguimiento activo
del órgano policial designado y de la supervisión del Ministerio Público,
conforme al artículo 120 del COPP. Si tales órganos consideran que ha habido
desacato por parte de la ciudadana vigilada o que persisten situaciones
constitutivas de delito, corresponde al ente fiscal ejercer la acción penal
respectiva, practicar diligencias probatorias pertinentes y solicitar medidas de
coerción penal —como una aprehensión en flagrancia o una medida cautelar
personal distinta—, siempre bajo el escrutinio de este Tribunal. No es
jurídicamente viable transformar una medida preventiva en un mecanismo
de sanción autónomo.

Por lo tanto, la reiteración de solicitudes de ampliación de las medidas sin
la aportación de elementos nuevos de convicción o sin actuación fiscal dirigida a
perfeccionar la investigación, deviene en un uso impropio de esta institución de
derecho protector. En consecuencia, el Tribunal considera no ha lugar acordar
la ampliación de las medidas de protección, sin perjuicio de las acciones que el
Ministerio Público estime pertinentes en el marco de sus atribuciones legales.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara
SIN LUGAR la ampliación de la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la Fiscalía
Primera del Ministerio Público del Estado Mérida y por la ciudadana JOSEFINA
ALBORNOZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad V.- 3.995.492. SEGUNDO
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se
ordena remitir al archivo para su guarda y custodia por el tiempo que dure la medida y
sus prorrogas si así lo solicitara el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ___________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión.