REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015004562
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones se ha
verificado que el presente asunto se sigue en contra de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO
ARAUJO BARRUETA Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.657.516 y DAMIAN
ARGENIS SILVA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.025.031, por la
presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y
sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Josue
Daniel Duque Dugarte, se valoran las actuaciones en la presente fecha a los fines de
efectuar pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo
establecido en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal, pasando a fundamentar
la misma de la siguiente manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
El Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ISRAEL
ANTONIO ARAUJO BARRUETA y DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, en fecha 30
de abril de 2015, la cual devino de un procedimiento ordinario, que trajo como consecuencia
tres actos de imputación el primero de ellos en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO
ARAUJO BARRUETA en fecha 22 de octubre de 2014, tal como consta al folio ciento
veintinueve (129) de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN
ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en
perjuicio del ciudadano Jairo Josue Daniel Duque Dugarte, el segundo de ellos en contra
del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO Titular de la Cedula de Identidad V.-
11.467.777, en fecha 20 de febrero de 2015, tal como consta al folio ciento setenta (170)
de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en perjuicio del
ciudadano Jairo Josue Daniel Duque Dugarte y la tercera de ellas, que reposa al folio
ciento setenta y tres (173) del expediente, en contra del ciudadano DAMIAN ARGENIS
SILVA GONZALEZ en fecha 23 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código
Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Josue Daniel Duque Dugarte, ahora bien es
necesario precisar que del presente asunto la Fiscalía Decimo Tercera Ministerio Público
solo presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ARAUJO
BARRUETA y DAMIAN ARGENIS SILVA GONZALEZ, tal como consta en los folios del
ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y siete (197) de las actuaciones, acto
conclusivo del cual este órgano jurisdiccional tomo las siguientes particularidades.
En fecha 24 de febrero del año 2014, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00
p.m.), los funcionarios ISRAEL ARAUJO y DAMIÁN SILVA, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tovar, se apersonaron
en la residencia del ciudadano JAIRO JOSUÉ DANIEL DUQUE DUGARTE, lugar donde
fueron recibidos por la adolescente LEIDY LEONELA HERNÁNDEZ VILLARREAL, quien
les permitió el ingreso voluntario al inmueble. Una vez dentro, procedieron a la aprehensión
del referido ciudadano, trasladándolo a la sede de la mencionada subdelegación.
Una vez en dichas dependencias, presuntamente el funcionario JOSÉ GREGORIO
LUZARDO, quien para el momento ostentaba el cargo de jefe de la Subdelegación Tovar,
en compañía de otro funcionario no identificado, habrían incurrido en actos de violencia física
en perjuicio del detenido, propinándole múltiples golpes con un palo, un libro, así como con
las manos y los pies, causando lesiones que fueron debidamente certificadas mediante
experticia médico-legal practicada a solicitud del Tribunal Segundo Penal de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de
violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional, en audiencia de presentación
celebrada el día 27 de febrero de 2014, correspondiente al asunto LP02-S-2014-000921,
decretó la libertad plena del ciudadano JAIRO JOSUÉ DANIEL DUQUE DUGARTE por no
concurrir los supuestos de flagrancia exigidos por el ordenamiento jurídico vigente,
acordando tramitar el proceso mediante el procedimiento especial previsto en los artículos
94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se ordenó la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía
Superior del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de iniciar procedimiento penal
respecto al funcionario JOSÉ GREGORIO LUZARDO por los presuntos actos de vejación y
agresión física ejecutados durante la custodia del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una concesión
graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual se erige como
Un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo de la seguridad
jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de manera
indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la ausencia de un
límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante de derechos
fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de incertidumbre y
desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción debe
ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación responde
a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del juzgador. La Sala
Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se
encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del
proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los
criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o restringir
sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del Código
Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que, en los
delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa la
continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones del
Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los delitos
continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta administración
de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como la
admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la acusación
fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos interruptivos deben
analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su efectividad no puede ser
desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en señalar
que la interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad, sino un
mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y garantiza que
el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de legalidad y equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen dilaciones
indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse que dichas
circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de derecho
contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala Constitucional ha
reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto a las partes como a
los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como
argumento para declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido
a la paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia del
instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción debe
responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una lectura
coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.
En virtud de lo expuesto, y en atención a los criterios establecidos por la Sala
Constitucional en la Sentencia N° 1028, este Tribunal reitera que la prescripción de la acción
penal no es una excepción procesal que pueda ser manipulada a conveniencia de las partes,
sino una institución de orden público que debe ser aplicada en estricta correspondencia con
los principios de legalidad, proporcionalidad y tutela judicial efectiva. En consecuencia,
cualquier declaratoria de prescripción deberá sujetarse a un análisis riguroso que contemple
la naturaleza del delito, la existencia de actos interruptivos y el cumplimiento de los requisitos
normativos, garantizando que su operatividad no sea utilizada como un subterfugio para la
impunidad ni como un obstáculo para la correcta aplicación de la justicia penal.
En el presente caso, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.º 1109/2011, este Tribunal observa que
se encuentran determinados tanto el hecho punible como la participación de los ciudadanos
ISRAEL ANTONIO ARAUJO BARRUETA y DAMIAN ARGENIS SILVA GONZÁLEZ en la
comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el
artículo 176 del Código Penal. Ello es así, por cuanto de los elementos recabados en la
investigación preliminar se desprende que dichos funcionarios, actuando en su condición de
agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Subdelegación Tovar, procedieron a la aprehensión del ciudadano Jairo Josué Daniel
Duque Dugarte en su domicilio sin que mediara orden judicial competente ni concurriera
situación alguna de flagrancia, trasladándolo posteriormente a la sede policial. Tal actuación
materializa un ejercicio arbitrario de la función pública, lesivo a la libertad personal, y por
ende, constituye una conducta típicamente antijurídica atribuible de forma directa y personal
a los mencionados funcionarios, de conformidad con el grado de participación exigido para
este tipo penal. La determinación del hecho y de los autores permite, en consecuencia,
aplicar válidamente el instituto de la prescripción de la acción penal, sin que ello obste para
eventuales acciones civiles derivadas del ilícito.
En atención a lo expuesto, este juzgador constata de manera suficiente que los
imputados participaron de forma activa, determinante y directa en la comisión del hecho
punible investigado, cumpliéndose así uno de los presupuestos fundamentales para la
validez de cualquier decisión posterior respecto a la acción penal.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la extinción de la acción penal
por prescripción, este Tribunal realiza el análisis de la dosimetría penal del delito, conforme
a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el
delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176
del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Josue Daniel Duque Dugarte, cuya pena
oscila entre CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE
PRISION. Para efectos del cálculo del término medio exigido por el artículo 108 del Código
Penal, se suma el límite mínimo y máximo de la pena, lo que arroja UN (01) AÑO Y NUEVE
MESES (09) MESES.
Este resultado ubica el presente hecho punible dentro del numeral 5° del artículo
108 del Código Penal, que establece una prescripción ordinaria de tres (3) años,
aplicable a los delitos cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad o cuando
se trate de penas no privativas de libertad.
En lo que respecta a la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, debe sumarse al término ordinario la mitad del mismo, es decir, a los tres (3) años
se le adiciona un (1) año y seis (6) meses, resultando un lapso total de cuatro (4) años y
seis (6) meses para la prescripción extraordinaria de la acción penal. Tomando como
referencia la fecha cierta del hecho, el cual ocurrió el 24 de febrero de 2014, y comparándola
con la fecha actual, 22 de julio de 2025, se determina que han transcurrido 11 años, 5
meses, y 8 días, sin que conste en autos actividad procesal interruptiva o suspensiva
conforme a los artículos 109 y 110 del Código Penal.
En consecuencia, se constata que ha transcurrido un tiempo muy superior al
requerido tanto para la prescripción ordinaria (3 años) como para la extraordinaria (4
años y 6 meses), por lo cual este juzgador concluye que, a la presente fecha, la acción
penal se encuentra legalmente extinguida por prescripción, conforme a lo establecido
en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, sin que exista razón alguna para
considerar suspendido o interrumpido dicho cómputo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad
a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende
el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° ejusdem a favor de los ciudadanos ISRAEL ANTONIO ARAUJO
BARRUETA Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.657.516 y DAMIAN ARGENIS SILVA
GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.025.031 por la presunta comisión de
los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo
176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Josue Daniel Duque Dugarte.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto y una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los
fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión