REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007347
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano LUIS
STARKIS RANGEL QUIÑONEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.521.352.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo
aproximadamente las seis y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Subdelegación Mérida, se trasladaron en compañía de los ciudadanos Jairo Sánchez y
Wilson Marín, hasta la residencia del ciudadano LUIS STARKIS RANGEL QUIÑONEZ,
ubicada en el Conjunto Residencial Paso Real, Casa Club, Torre A, piso 3,
apartamento 3-1, parroquia Fernández Peña del municipio Campo Elías, estado Mérida,
con el objeto de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente emanada
por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta
Circunscripción Judicial.
Una vez en el lugar, y habiendo cumplido con las formalidades legales inherentes
a la diligencia de allanamiento domiciliario, los funcionarios actuantes procedieron a
ejecutar un registro minucioso del inmueble, específicamente en la habitación del lado
derecho, ocupada por el ciudadano investigado. Durante dicho procedimiento, fue
localizada dentro de un gavetero de madera un (01) arma de fuego tipo escopeta,
marca SARASKETA, calibre 12, serial N° 54170; así como un (01) arma de fuego tipo
revólver, marca SMITH & WESSON, serial N° C583082, diecinueve (19) cartuchos
calibre 12 marca CHEDDITE, cuatro (04) conchas percutidas calibre 38, y dos (02)
balas calibre 38 sin percutir, entre otros objetos de interés criminalístico.
Posteriormente, al continuar con la revisión del inmueble, específicamente en la
segunda habitación del lado derecho, fue hallado sobre un colchón un (01) facsímil
tipo pistola, sin marca ni seriales visibles, acompañado de su respectivo cargador. Todos
estos elementos fueron debidamente colectados y asegurados conforme a los protocolos
de resguardo y cadena de custodia, al ser considerados evidencia relevante para el
desarrollo de la investigación penal.
En virtud del hallazgo, y conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al ciudadano LUIS STARKIS
RANGEL QUIÑONEZ sus derechos como imputado, así como a notificarle la causa
de su aprehensión, en virtud de la presunta comisión de hechos punibles vinculados con
la posesión ilícita de armas de fuego y municiones. Así se establece.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano LUIS
STARKIS RANGEL QUIÑONEZ admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la
audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2017, con la finalidad de acogerse
a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto
en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento
comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito
de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 08 de marzo
de 2016, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Conforme a una interpretación sistemática y teleológica del Código Orgánico
Procesal Penal, la aplicación del artículo 48 eiusdem, aun cuando se encuentra ubicado
dentro del Título dedicado al procedimiento ordinario, resulta plenamente extensible a
los procedimientos especiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 del mismo
cuerpo normativo, el cual consagra expresamente que "las disposiciones comunes a
todos los procedimientos, así como las normas del procedimiento ordinario, se aplicarán
supletoriamente a los procedimientos especiales en todo lo que no esté previsto
especialmente para ellos". En este sentido, la norma del artículo 48 —que regula la
suspensión del curso de la prescripción durante el plazo de cumplimiento de un
acuerdo reparatorio o periodo de prueba de una suspensión condicional del
proceso— constituye una disposición de carácter general aplicable supletoriamente en
los procedimientos especiales, en tanto persigue garantizar la finalidad del proceso penal
y evitar distorsiones como el uso indebido de figuras alternativas que impidan el ejercicio
del ius puniendi mediante el agotamiento artificial de los lapsos de prescripción. Por tanto,
el juez puede válidamente valorar esta disposición para preservar el efecto
suspensivo de la prescripción durante el cumplimiento de medidas alternativas incluso
dentro del marco de un procedimiento distinto al ordinario, siempre que no exista previsión
expresa en contrario. Así se justifica.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba —en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 20 de junio de 2017 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde 20 de diciembre de 2017— fecha en que feneció el período de
prueba — comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Para el
Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en
función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su eventual extinción
por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En virtud de ello, en el presente caso se verifica la prescripción de la acción penal
atribuida al ciudadano LUIS STARKIS RANGEL QUIÑONEZ Titular de la Cedula de
Identidad V.- 17.521.352, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme
y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, norma que
establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código Penal,
se obtiene un término medio de CINCO (05) AÑOS, lo cual ubica este delito en el numeral
4° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
DE CINCO (05) AÑOS.
En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término ordinario: es decir,
cinco (5) años más dos (2) años y seis (6) meses, para un total de SIETE (7) AÑOS Y
SEIS (6) MESES.
Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió en fecha
26 de septiembre de 2016, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión, 22 de julio
de 2025, han transcurrido más de 8 años, 9 meses, y 25 días, Ahora bien, a los efectos
del cómputo prescriptivo, es necesario excluir el período de suspensión del proceso
iniciado en fecha 20 de junio de 2017y culminado en fecha 20 de diciembre de 2017
período en que termino el periodo de prueba de la suspensión condicional del proceso
en audiencia preliminar, si restamos estos SEIS (06) MESES al trascurso legal de la
prescripción habrían trascurrido exactamente 8 años, 3 meses, y 25 días, Este lapso
supera con creces el lapso de prescripción de siete años y medio calculados ut supra.
En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado el transcurso del
término máximo legal para la persecución penal, sin que conste acto interruptivo
alguno posterior. Por tanto, resulta procedente y obligatorio declarar de oficio la
prescripción judicial de la acción penal, con fundamento en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo
300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
ciudadano LUIS STARKIS RANGEL QUIÑONEZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
17.521.352, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control
de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.