REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007541
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 110, 157
y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un análisis pormenorizado
que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran acusados los ciudadanos KENI
JOSE GUTIERREZ MORA Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.906.252 y YOSTON
JOSE MARQUEZ RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.396.031.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), aproximadamente
a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se presentó en la sede del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tovar,
un ciudadano identificado como JHONNATHAN LEAL, quien manifestó su voluntad de
formular denuncia formal en contra de los ciudadanos KENI JOSÉ GUTIÉRREZ
MORA y YOSTON JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, por hechos de agresión física ocurridos
ese mismo día, aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 a.m.).
Según lo narrado por el denunciante, los referidos ciudadanos le habrían
propinado varios golpes, sin precisar en ese momento mayores detalles sobre el motivo
de la agresión. En atención a lo expuesto, una comisión de funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedió a trasladarse
al lugar de los hechos, específicamente en la Avenida Antonio Pinto Salinas, calle
principal, vía pública, frente al PDVAL, ubicado en la parroquia Santa Cruz de Mora,
municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
Una vez en el sitio señalado, los funcionarios iniciaron labores de localización y
búsqueda de los ciudadanos denunciados, logrando avistar a los mismos en las
inmediaciones del lugar del hecho, procediendo a abordarlos de forma inmediata.
Posteriormente, y en atención a la denuncia formulada y a la presunta comisión flagrante
de un hecho punible de acción pública, los ciudadanos KENI JOSÉ GUTIÉRREZ MORA
y YOSTON JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ fueron aprehendidos y trasladados al
despacho policial actuante, a los fines de continuar con las diligencias de investigación
correspondientes. Así se establece.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que los ciudadanos KENI
JOSE GUTIERREZ MORA Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.906.252 y YOSTON
JOSE MARQUEZ RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.396.031 admitieron
voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05
de octubre de 2017, con la finalidad de acogerse a la medida alternativa de suspensión
condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta un indicio objetivo de
responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito de determinación del autor y
comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia vinculante para la
declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 05 de octubre
de 2017, por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, TRES (03)
MESES, contados desde el 05 de octubre de 2017—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 05 de enero de 2018—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 363, numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 416 del
Código Penal. En consecuencia, los ciudadanos KENI JOSE GUTIERREZ MORA y
YOSTON JOSE MARQUEZ RAMIREZ fueron acusados por la presunta comisión del
delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código
Penal, en Perjuicio del ciudadano Jonathan Daniel Leal Márquez. Cuya pena oscila
entre TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Conforme a lo dispuesto
en el 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción de la presente causa opera a UN
(03) AÑO para las causas que ameriten uno a tres meses de arresto, siendo que, para
el presente tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código
Orgánico Procesal Penal la posible pena a imponer seria de CUATRO (04) MESES Y
QUINCE (15) DE ARRESTO, por lo cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el
referido artículo.
Siendo que el delito se configuro en fecha 02 de octubre de 2016, hasta la
presente fecha han trascurrido 8 años, 9 meses, y 20 días, tomando en cuenta el
descuento de TRES (03) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón
de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 05 de octubre de 2017
de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han
trascurrido 8 años, 6 meses, y 20 días por lo que se evidencia de manera palmaria que
el presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia
con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de los ciudadanos KENI JOSE GUTIERREZ MORA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 16.906.252 y YOSTON JOSE MARQUEZ RAMIREZ Titular de la Cedula
de Identidad V.- 20.396.031 por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES
LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano Jonathan
Daniel Leal Márquez. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada
en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma
al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.