REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001738

AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA

Visto que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el
cual en sala de audiencia en fecha 27 de junio de 2025, con ocasión a la
convocatoria de audiencia preliminar indico en su dispositiva que no fijaría más la
audiencia preliminar a los fines de oficiar al Servicio de Alguacilazgo de esta sede
judicial a los fines de verificar si el imputado ELVIS JOSE SANCHEZ GRATEROL
Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.742.032, estaba cumpliendo con el régimen
de presentaciones impuesto al mismo en fecha 18 de septiembre de 2018,
recibiendo este tribunal respuesta en comunicación CA-0094-2025 de fecha 02 de
julio de 2025, suscrita por el ciudadano Abg. Wilber Yonel Márquez Moreno
Coordinador del Servicio de Alguacilazgo donde indica que la última presentación de
este ciudadano fue el día 29 de enero de 2020.

Este Juzgado de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad
de la ley, ejerce su competencia de conformidad con lo establecido en los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagran el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad
procesal; concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 232 del Código Orgánico
Procesal Penal, que desarrollan los principios rectores de legalidad, defensa,
presunción de inocencia, debido proceso y la función jurisdiccional en fase
intermedia; así como el artículo 310 numeral 3 eiusdem, que faculta expresamente
al juez para dictar orden de aprehensión en caso de incomparecencia injustificada
del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La comparecencia del imputado a los actos procesales reviste una especial
significación dentro del diseño acusatorio y garantista del proceso penal venezolano.
El ejercicio eficaz de la jurisdicción penal exige, como condición de validez y
regularidad, la presencia de las partes, y en especial del imputado, en aquellas
oportunidades procesales cuya relevancia afecta el curso del proceso, entre las
cuales se cuenta —sin duda— la audiencia preliminar.

En el presente caso, consta en actuaciones que el ciudadano ELVIS JOSE
SANCHEZ GRATEROL Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.742.032 se sustrajo
del proceso al no asistir a la audiencia preliminar fijada en ocasión a la acusación
presentada por el órgano fiscal en fecha 17 de noviembre de 2019, por la presunta
comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,
en perjuicio de la ciudadana Yoander Infante.

En Primer término, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 310,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa que:

“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo
juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza
de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente
orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto...” (Negrita
y Subrayado del tribunal)

Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control,
sino que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso,
cuyo cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre en
una conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.

La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del
órgano jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia penal,
al dificultar el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso del
proceso, y afectar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal. Tal
comportamiento revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de
colaboración con la administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano
sometido a un proceso penal.

Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada
responde a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El
proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de
bienes jurídicos superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la
afirmación del orden constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del
imputado afecta no solo al sistema de justicia, sino también a la credibilidad
institucional en la tutela efectiva de los derechos de las partes.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe el curso
de la prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de autos.
Este efecto jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras dilatorias
por parte del sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente a
estrategias procesales de abandono o dilación.

Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte normativo
y teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del proceso penal,
asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de los principios de
efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de captura dictada en
la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino que constituye un
imperativo funcional del sistema de justicia en resguardo del interés general. El
Estado no puede tolerar que el proceso quede supeditado a la voluntad del imputado,
pues ello subvertiría el ordenamiento y minaría los valores democráticos de justicia
y legalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ELVIS
JOSE SANCHEZ GRATEROL Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.742.032, de
conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, al cual se le sigue causa por la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la
ciudadana Yoander Infante. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Sistema de
Investigación e Información Policial (SIIPOL) a los fines que incluya al ciudadano
antes indicado a dicho sistema y proceda a ubicar al mismo en cualquier parte del
territorio nacional. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión