REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2010004472
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 19 Literal “b” de la Ley Penal
del Ambiente; realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra acusado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON
ARAGONEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 22.928.917.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2010, el Ministerio Público ordenó el inicio de una
investigación penal con ocasión de la actuación practicada por funcionarios adscritos a la
Subcomisaría Policial N° 09 de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida,
quienes, en labores de patrullaje, avistaron un vehículo tipo Pick-Up, marca Ford, modelo
F-100, placas 41WLAI, que transportaba madera aserrada. El conductor, identificado
como Francisco Antonio Mogollón Aragonez, de nacionalidad colombiana, al ser
requerido para mostrar la documentación correspondiente al traslado de productos
forestales, manifestó carecer de permisos legales, razón por la cual fue aprehendido y
trasladado junto con el vehículo y la carga hasta la sede policial.
Durante la verificación de la carga, se determinó la presencia de seis (06) tablones
de madera aserrada: cinco (05) de la especie Cedro y uno (01) de la especie Pardillo,
con un volumen total de 0,403 metros cúbicos. Funcionarios de la Coordinación de
Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del estado Mérida confirmaron
que ambas especies se encuentran sometidas a veda absoluta en todo el territorio
nacional, conforme a la Resolución N.º 217 del Ministerio del Ambiente, publicada en
Gaceta Oficial N.º 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006. Asimismo, se constató que la
madera fue procesada con herramienta mecánica tipo motosierra y que su extracción y
transporte se realizó sin autorización administrativa alguna.
El vehículo utilizado para el transporte fue identificado como propiedad del
ciudadano Mogollón Aragonez, de acuerdo con documento autenticado ante la Notaría
Pública de Tovar en fecha 30 de septiembre de 2010.
La investigación fiscal concluyó que el imputado ejecutó una conducta dolosa y
reiterada, al aprovechar y transportar especies forestales protegidas, sin contar con los
permisos ambientales exigidos por la normativa vigente, generando un daño irreversible
a los ecosistemas afectados, en abierta contravención con las directrices estratégicas del
Estado venezolano en materia de protección ambiental y conservación de la
biodiversidad. Así se establece.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano
FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON ARAGONEZ admitió voluntariamente los hechos
atribuidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2016, con la
finalidad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso,
conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible
exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción
penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 10 de marzo
de 2016, por un lapso de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el artículo
358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso CINCO (05)
MESES, contados desde el 10 de marzo de 2016 —, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 10 de agosto de 2016 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 363, numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 107 numeral
4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en función de determinar el lapso de
prescripción de la acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al
artículo 108 y 110 del Código Penal, dado que esta ley no posee articulado que estipule
régimen prescriptivo.
En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON
ARAGONEZ fue acusado por la presunta comisión de los delitos de
APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto en el artículo
107 numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en franca violación a lo
establecido en el artículo N° 01 de la resolución 217 emanada del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Publicada en gaceta oficial N° 38.443 de la república
Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo
el Territorio nacional de explotación y Aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e
intervención de las especies forestales “cedro” (cederla Adorata) y “Pardillo” (Cordia
thaisiana), en Perjuicio de la Colectividad. Cuya pena oscila entre TRES (03) a NUEVE
(09) AÑO DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 108 numeral 4° del Código Penal,
la prescripción de la presente causa opera a los CINCO (05) AÑOS para las causas que
ameriten más de tres años de prisión y menor de siete, siendo que, para el presente
tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico
Procesal Penal la posible pena a imponer seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo
cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el referido artículo, y tomando en cuenta
lo dispuesto en el articulo 110 de la norma sustantiva penal, la prescripción extraordinaria
estaría dada a los SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha
de comisión del delito.
Siendo que el delito se configuro en fecha 14 de septiembre de 2010, hasta la
presente fecha han trascurrido 14 años, 10 meses, y 14 días, tomando en cuenta el
descuento de CINCO (05) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón
de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 10 de marzo de 2016
de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han
trascurrido 14 años, 05 meses, y 14 días por lo que se evidencia de manera palmaria
que el presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 108 y 110 del Código Penal, en concordancia con
el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOGOLLON ARAGONEZ Titular
de la Cedula de Identidad V.- 22.928.917 por la comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto en el artículo
107 numeral 4° de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en franca violación a lo
establecido en el artículo N° 01 de la resolución 217 emanada del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Publicada en gaceta oficial N° 38.443 de la república
Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo
el Territorio nacional de explotación y Aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e
intervención de las especies forestales “cedro” (cederla Adorata) y “Pardillo” (Cordia
thaisiana), en Perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ____________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.