REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016004936
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador
en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar,
donde se encuentra imputado el ciudadano DARLIX JOSE MAJANO DURÁN Titular de
la Cedula de Identidad V.- 16.934.483.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), compareció ante la
Unidad Especializada de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del estado
Mérida el niño ERICK GABRIEL MAJANO PORRAS, en compañía de su abuela
materna, la ciudadana Pausolina Fernández, a los fines de formular denuncia formal
en contra del ciudadano DARLIX JOSÉ MAJANO DURÁN, quien fungía como su
padrastro, por presuntos hechos de maltrato físico y verbal.
El niño denunció que el ciudadano MAJANO DURÁN lo agredía de forma habitual,
con insultos y golpes, señalando que el último episodio de violencia ocurrió el día 09
de marzo de 2016, cuando se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización
Carabobo, sector conocido como la invasión detrás de la estación de bomberos,
parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Mérida. Ese día, el padrastro
le propinó golpes con una correa en las piernas como castigo por haber permanecido
en la casa de su abuela. También manifestó que en repetidas ocasiones su padrastro lo
obligaba a realizar mandados a altas horas de la noche y que, en caso de negarse, era
agredido físicamente.
Refirió además que, pese a los intentos de su abuela por defenderlo, el agresor
persistía en su conducta violenta. Como consecuencia de la agresión física del día
anterior, el niño fue trasladado el 10 de marzo de 2016 al Servicio Nacional de Medicina
y Ciencias Forenses del estado Mérida, donde fue evaluado por la médico forense Dra.
Carolina Barrios, quien dejó constancia de las lesiones observadas: equimosis
violácea de forma rectangular con trayecto oblicuo en el tercio distal de la cara
lateral interna del muslo derecho, compatible con correazo; y equimosis verdosa en
la cara posterior de la pierna derecha, de más de cinco días de evolución. Dichas
lesiones fueron calificadas como contusas, no requirieron asistencia médica
especializada y fueron susceptibles de curación en un plazo de ocho (08) días, sin
complicaciones, provocando una incapacidad parcial temporal para sus actividades
cotidianas.
Asimismo, en fecha treinta (30) de marzo de 2016, el niño fue valorado por el
médico psiquiatra Dr. Javier Piñero, adscrito al mismo Servicio Médico Forense, quien
dejó constancia de los relatos de maltrato físico y verbal reiterado por parte del
padrastro, incluyendo agresiones con correas y puños, así como insultos y amenazas.
El galeno certificó que el niño presentaba signos compatibles con un trastorno de
adaptación con origen en los hechos de violencia denunciados, recomendando de
forma urgente la adopción de medidas de protección y resguardo del menor.
En virtud de tales hechos, el Ministerio Público inició formalmente la investigación
penal correspondiente por presunto maltrato infantil en perjuicio del niño ERICK GABRIEL
MAJANO PORRAS, atribuido al ciudadano DARLI JOSÉ MAJANO DURÁN. Así se
establece.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano DARLIX
JOSE MAJANO DURÁN admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2017, con la finalidad de acogerse a la
medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en
el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento
comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito
de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 17 de enero de
2017, por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Conforme a una interpretación sistemática y teleológica del Código Orgánico
Procesal Penal, la aplicación del artículo 48 eiusdem, aun cuando se encuentra ubicado
dentro del Título dedicado al procedimiento ordinario, resulta plenamente extensible a
los procedimientos especiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 del mismo
cuerpo normativo, el cual consagra expresamente que "las disposiciones comunes a
todos los procedimientos, así como las normas del procedimiento ordinario, se aplicarán
supletoriamente a los procedimientos especiales en todo lo que no esté previsto
especialmente para ellos". En este sentido, la norma del artículo 48 —que regula la
suspensión del curso de la prescripción durante el plazo de cumplimiento de un
acuerdo reparatorio o periodo de prueba de una suspensión condicional del
proceso— constituye una disposición de carácter general aplicable supletoriamente en
los procedimientos especiales, en tanto persigue garantizar la finalidad del proceso penal
y evitar distorsiones como el uso indebido de figuras alternativas que impidan el ejercicio
del ius puniendi mediante el agotamiento artificial de los lapsos de prescripción. Por tanto,
el juez puede válidamente valorar esta disposición para preservar el efecto
suspensivo de la prescripción durante el cumplimiento de medidas alternativas incluso
dentro del marco de un procedimiento distinto al ordinario, siempre que no exista previsión
expresa en contrario. Así se justifica.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba —en este caso, TRES (03)
MESES, contados desde el 17 de enero de 2017—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde 17 de abril de 2017— fecha en que feneció el período de prueba
— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo 108
del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor de edad
Erick Gabriel Majano Porras, en función de determinar el lapso de prescripción de la
acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En virtud de ello, en el presente caso se verifica la prescripción de la acción penal
atribuida al ciudadano DARLIX JOSE MAJANO DURÁN Titular de la Cedula de Identidad
V.- 16.934.483., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL FISICO Y
PSICOLOGICO CONTINUADO PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en
el artículo 254 en concordancia con el articulo 32-A de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 99 del Código
Penal, en perjuicio del menor de edad Erick Gabriel Majano Porras, norma que
establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, sin tomar en cuentas
las agravantes dada la continuidad.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código Penal,
se obtiene un término medio de DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual ubica este delito
en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso de
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE TRES (03) AÑOS.
En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término ordinario: es decir,
tres (03) años más un (01) años y seis (6) meses, para un total de CUATRO (04) AÑOS
Y SEIS (6) MESES.
Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió en fecha
10 de marzo de 2016, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión, 28 de julio de
2025, han transcurrido más de 9 años, 4 meses, y 18 días, Ahora bien, a los efectos del
cómputo prescriptivo, es necesario excluir el período de suspensión del proceso
iniciado en fecha 17 de enero de 2017 y culminado en fecha 17 de abril de 2017 período
en que termino el periodo de prueba de la suspensión condicional del proceso en
audiencia preliminar, si restamos estos TRES (03) MESES al trascurso legal de la
prescripción habrían trascurrido exactamente 9 años, 1 meses, y 18 días, Este lapso
supera con creces el lapso de prescripción de cuatro años y medio calculados ut supra.
En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado el transcurso del
término máximo legal para la persecución penal, sin que conste acto interruptivo
alguno posterior. Por tanto, resulta procedente y obligatorio declarar de oficio la
prescripción judicial de la acción penal, con fundamento en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo
300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
ciudadano DARLIX JOSE MAJANO DURÁN Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.934.483., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL FISICO Y
PSICOLOGICO CONTINUADO PERPETRADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en
el artículo 254 en concordancia con el articulo 32-A de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 99 del Código
Penal, en perjuicio del menor de edad Erick Gabriel Majano Porras. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de
su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.