REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007771
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO A
CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Este tribunal en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentra imputado el ciudadano JOHAN REINALDO DUGARTE ALTUVE, titular de la
cédula de Identidad V.- 19.895.216. Siendo que en auto de fecha 13 de mayo de 2024, se
llevó a cabo audiencia de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO donde la
víctima de la presente causa quedó conforme con el acuerdo reparatorio al cual llegaron en
la presente causa, decretando el entonces juez Abg. Raul Eduardo Useche, la Extinción de
la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la misma es por lo que este juzgador
pasa a sustentar la misma en los siguientes términos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano y
conforme al mandato previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el
sobreseimiento fundado en la extinción de la acción penal por cumplimiento de un
acuerdo reparatorio constituye una manifestación del principio de oportunidad y de la justicia
restaurativa, permitiendo la resolución alternativa de conflictos penales cuando se trata de
hechos punibles susceptibles de transacción, conciliación o reparación.
La procedencia de este tipo de sobreseimiento tiene asidero legal en el artículo 300
numeral 3° del COPP, el cual dispone que el juez podrá dictar auto de sobreseimiento cuando
se haya extinguido la acción penal, y dentro de esta causal se incluye el cumplimiento íntegro
y eficaz de un acuerdo reparatorio homologado judicialmente, en los términos autorizados
por el ordenamiento procesal penal.
En este contexto, el acuerdo reparatorio actúa como un mecanismo de
desjudicialización, destinado a satisfacer los intereses legítimos de la víctima, mediante la
reparación integral del daño causado, material o moral, y tiene pleno efecto jurídico cuando
ha sido homologado por el juez de control y posteriormente cumplido en su totalidad por el
imputado. Este cumplimiento pone fin a la persecución penal, en tanto se configura una causa
extintiva del ius puniendi del Estado, equivalente en sus efectos al cumplimiento de una
pena, conforme al principio de legalidad y proporcionalidad de la respuesta penal.
Debe resaltarse que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr. sentencia N.ª 106 del 23/03/2007), el juez, una vez
verificado el cumplimiento del acuerdo, no tiene margen discrecional para mantener abierta la
causa, sino que debe declarar de oficio la extinción de la acción penal, en virtud del
carácter imperativo de la causal prevista, con los efectos de cosa juzgada material que genera
el sobreseimiento.
En consecuencia, una vez constatado el cumplimiento íntegro del acuerdo
reparatorio válidamente celebrado y homologado en el expediente, el órgano
jurisdiccional se encuentra obligado a declarar la extinción de la acción penal y, por ende,
el sobreseimiento del proceso, en resguardo del principio de legalidad, la seguridad jurídica
y la tutela efectiva de los derechos tanto del imputado como de la víctima. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Numeral 6° del Código Orgánico
Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de
conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem, por cumplimiento del ACUERDO
REPARATORIO a favor del ciudadano JOHAN REINALDO DUGARTE ALTUVE, titular de la
cédula de Identidad V.- 19.895.216, por la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad a lo
establecido en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Heedy Liliana
Álvarez Molina. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Judicial. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión