REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017001760
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones se ha
verificado que el presente asunto se sigue en contra del ciudadano JOSE GREGORIO
MERCADO KUJIAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.747.315, por la presunta
comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código
Penal cometido en perjuicio de restaurante Fuente de Soda El Terminal, se valoran las
actuaciones en la presente fecha a los fines de efectuar pronunciamiento sobre la
PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y
110 de la norma sustantiva penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
El Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del JOSE GREGORIO
MERCADO KUJIAS en fecha 12 de mayo de 2017, la cual devino de un procedimiento de
aprehensión en situación de flagrancia realizada en fecha 14 de marzo de 2017, los hechos
del presente caso fueron presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de
los cuales este órgano jurisdiccional tomo las siguientes particularidades.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo
aproximadamente las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.), los funcionarios policiales
Supervisora Agregado AIDA MARTÍNEZ y Oficial Jefe ALBERO QUINTERO, adscritos
a la Estación Policial del Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” del Instituto
Autónomo de Policía del Estado Mérida, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje
preventivo en las inmediaciones de dicho terminal, ubicado en la avenida Las Américas,
parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de
Mérida.
Durante su recorrido, los funcionarios observaron al ciudadano JOSE GREGORIO
MERCADO KUJIAS en actitud sospechosa, específicamente cuando se encontraba
descendiendo por la placa superior del establecimiento comercial identificado como
“Fuente de Soda Restaurante El Terminal”. En virtud de tal comportamiento, procedieron
a darle la voz de alto, abordándolo de inmediato y practicándole una inspección corporal
preventiva.
Como resultado de dicha inspección, le fue incautado un (01) bolso de color negro
con rayas doradas, con la inscripción visible “Adidas”, en cuyo interior se localizaron dos
(02) kilos de arroz marca Mary y una (01) laptop de color negro, marca Compas, serial
N.º 00194-914086-302, objetos identificados como propiedad del referido establecimiento
comercial.
Ante la presunta comisión flagrante de un hecho punible, los funcionarios actuantes
procedieron, conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar
al ciudadano JOSE GREGORIO MERCADO KUJIAS sobre los derechos que le asisten
como imputado, así como la causa de su aprehensión, siendo puesto a la orden del
Ministerio Público para la prosecución de la investigación penal correspondiente. Así se
establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una concesión
graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual se erige como
un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo de la seguridad
jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de
manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la
ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante
de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de
incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción debe
ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación responde
a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del juzgador. La Sala
Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se
encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del
proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los
criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o restringir
sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que en los
delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones
del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los delitos
continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta
administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la acusación
fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos interruptivos deben
analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su efectividad no puede
ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en
señalar que la interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad,
sino un mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de legalidad y
equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen dilaciones
indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse que dichas
circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de derecho
contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala Constitucional ha
reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto a las partes como
a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como
argumento para declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido
a la paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia
del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción debe
responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una lectura
coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.
Conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 1109/2011,
toda declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción debe ir precedida de una
verificación razonada por parte del órgano jurisdiccional respecto a la comprobación del
hecho punible y la determinación de la autoría o participación del imputado en el
mismo. Ello obedece a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y verdad
material, que prohíben declarar extinta la acción penal en relación con hechos inciertos o
respecto de sujetos cuya vinculación con la conducta punible no esté mínimamente
acreditada.
En el presente caso, consta en autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO
MERCADO KUJIAS fue sorprendido en situación de flagrancia, el día 12 de marzo de
2017, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, cuando
descendía por la estructura superior del restaurante “Fuente de Soda El Terminal”,
ubicado en el Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”, en posesión de objetos
pertenecientes al referido local comercial, a saber: una (01) laptop marca Compas, serial
N.º 00194-914086-302, y dos (02) kilos de arroz marca Mary, los cuales portaba dentro
de un bolso negro con rayas doradas, tipo deportivo, marca Adidas.
Dicha conducta fue observada directamente por los funcionarios actuantes, quienes
procedieron a la aprehensión inmediata del ciudadano, realizándole inspección corporal en
la que se constataron los objetos sustraídos. El imputado no ofreció justificación
plausible sobre la tenencia de dichos bienes, ni se acreditó que tuviera autorización
alguna para retirarlos del comercio, por lo que su aprehensión se produjo conforme a los
supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 44 constitucional.
En consecuencia, este Tribunal estima acreditada la existencia del hecho punible,
enmarcado dentro del tipo penal de hurto, y la participación directa y material del
imputado como autor del mismo, en los términos establecidos en los artículos 83 y 84
del Código Penal. Dicha comprobación mínima satisface el presupuesto exigido por la Sala
Constitucional para pronunciarse válidamente sobre la prescripción de la acción penal, al
evidenciarse que el hecho tuvo lugar, y que el imputado intervino activamente en su
comisión.
En razón de ello, el tribunal procede a calcular la dosimetría del delito de HURTO
SIMPLE de conformidad a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, para ello se deben
tener presentes los límites de penas establecidos en el artículo 451 del código penal que
establece una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo un
término medio el de TRES (03) AÑOS de prisión, por ende entra en un lapso de
prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir,
prescribe en un lapso de tres años contados a partir de la fecha de perpetración del hecho,
y tomando en cuenta el artículo 110 del Código Penal, se añade un año y seis meses más,
a este tiempo en lo que se denomina prescripción extraordinaria, quedando el tiempo de
prescripción para este tipo penal en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES tal como
se ha presentado el hecho aconteció en fecha, 12 de marzo de 2017, hasta la presente
fecha han trascurrido 8 años, 4 meses, y 16 días, es decir, un tiempo muy por encima del
tiempo de prescripción previsto por la norma sustantiva penal venezolana, en razón de ello
lo ajustado a derecho es decretar la prescripción del presente asunto, lo que trae como
consecuencia jurídica inmediata la extinción de la acción penal y por ende el
sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION
PENAL de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano JOSE
GREGORIO MERCADO KUJIAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.747.315, por la
presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451
del Código Penal cometido en perjuicio de restaurante Fuente de Soda El Terminal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de las medidas cautelares que se impusieron al
ciudadano JOSE GREGORIO MERCADO KUJIAS con ocasión de la audiencia de
calificación de flagrancia. TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente
asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central
de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión