REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017006654

AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. Revisadas como han sido las actuaciones se ha
verificado que el presente asunto se sigue en contra de la ciudadana PAOLA DESIRE
RAMIREZ GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.997.718, por la presunta
comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES
CULPOSAS MENOS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN
UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 420 numeral 1° y la norma
rectora del articulo 413 ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de
Fabiola Nazareth Sulbarán Ramírez, se valoran las actuaciones en la presente fecha a
los fines de efectuar pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de
conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal,
pasando a fundamentar la misma de la siguiente manera.

ANTECEDENTES DEL CASO

El Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de PAOLA DESIRE
RAMIREZ GONZALEZ en fecha 16 de agosto de 2018, la cual devino de un procedimiento
de imputación en sede judicial realizada en fecha 11 de noviembre de 2015, los hechos
del presente caso fueron presentados por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de
los cuales este órgano jurisdiccional tomo las siguientes particularidades.

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), compareció ante la
sede de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Mérida el ciudadano YONATHAN JOSÉ GREGORIO SULBARÁN MEJÍAS, a los
fines de formular denuncia en contra de la ciudadana PAOLA DESIRÉ RAMÍREZ
GONZÁLEZ, quien identificó como madre de su hija menor de edad, la niña FABIOLA
NAZARETH SULBARÁN RAMÍREZ, de un (1) año y siete (7) meses de edad.

Según relató el denunciante, el día sábado veintiuno (21) de junio de dos mil
catorce, la ciudadana denunciada acudió a su domicilio para hacer entrega de la niña, tras
un período de dos semanas sin contacto con ella. Al recibirla, observó con consternación
que la infante presentaba lesiones visibles en ambas extremidades superiores,
consistentes en quemaduras recientes, cuya procedencia le fue explicada por la madre
alegando que una de las lesiones se produjo cuando la niña cayó sobre el tubo de escape
caliente de una motocicleta, y la otra cuando presuntamente se tropezó con una plancha
de cabello. Adicionalmente, el denunciante manifestó su preocupación al indicar que la
ciudadana PAOLA DESIRÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ ha sido vista en reiteradas ocasiones
consumiendo bebidas alcohólicas mientras se desplaza en motocicleta con la niña a
bordo, situación que compromete la integridad y bienestar de la menor.

En virtud de los hechos denunciados, el mismo día veintitrés (23) de junio de dos
mil catorce, la niña FABIOLA NAZARETH SULBARÁN RAMÍREZ fue sometida a
evaluación médico-legal por parte de la Dra. María G. Durán de Galetta, experta
profesional I, adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, en presencia del
denunciante. El examen físico forense arrojó las siguientes evidencias clínicas: 1) Lesión
eritematosa ampollar reciente, con secreción serosa, de dos (02) centímetros de longitud
por tres (03) centímetros de diámetro, localizada en la región antero-interna del tercio
distal del antebrazo izquierdo, compatible con quemadura de primer grado por acción
directa de fuente calórica. 2) Equimosis violácea de tipo alargado en la región lumbar
y en la región rotuliana derecha, de naturaleza contusa, y 3) Vestigios de excoriación en
la región anteroexterna del tercio medio del antebrazo derecho, sin relación con el
hecho actual.

El informe médico concluyó que las lesiones descritas en los numerales 1 y 2
ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso
estimado de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, generando incapacidad
parcial para la realización de las actividades habituales propias de su edad.

En virtud de lo anterior, se dio inicio a una investigación penal en resguardo de
la integridad física y emocional de la niña FABIOLA NAZARETH SULBARÁN
RAMÍREZ, a los fines de esclarecer la etiología de las lesiones presentadas, determinar el
grado de responsabilidad de la ciudadana PAOLA DESIRÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ y
activar, en su caso, las medidas de protección correspondientes conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se
establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público que
encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales como la
certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata de una concesión
graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad punitiva, el cual se erige como
un valladar contra la perpetuidad de la persecución penal y el menoscabo de la seguridad
jurídica. Es imperativo recordar que el ius puniendi del Estado no puede ejercerse de
manera indefinida ni a expensas de la estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la
ausencia de un límite temporal en la acción penal devendría en una vulneración flagrante
de derechos fundamentales, transformando el proceso penal en un instrumento de
incertidumbre y desgaste incompatible con la esencia garantista del derecho penal
moderno.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la prescripción debe
ser entendida como una manifestación del principio de legalidad, cuya aplicación responde
a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad discrecional del juzgador. La Sala
Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó que la operatividad de la prescripción se
encuentra intrínsecamente vinculada a la seguridad jurídica y a la finalidad misma del
proceso penal, estableciendo que su aplicación debe ajustarse de manera estricta a los
criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o restringir
sus efectos con base en apreciaciones subjetivas.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la acción
penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo 108 del
Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha precisado que en los
delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción no puede computarse de
manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino desde el momento en que cesa
la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que ha sido reiterado en diversas decisiones
del Máximo Tribunal, responde a la lógica jurídica de que la unidad delictiva en los delitos
continuados impide que se fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta
administración de justicia.

En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal
dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales relevantes, tales como
la admisión de la querella, la citación formal del imputado o la presentación de la acusación
fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que los actos interruptivos deben
analizarse en su conjunto y no de manera aislada, de modo que su efectividad no puede
ser desestimada sin una justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en
señalar que la interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad,
sino un mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de legalidad y
equidad procesal.

La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen dilaciones
indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede pretenderse que dichas
circunstancias operen en favor del imputado, pues ello implicaría un abuso de derecho
contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia N° 1028 de la Sala Constitucional ha
reafirmado que el principio de celeridad procesal impone un deber tanto a las partes como
a los órganos jurisdiccionales, por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como
argumento para declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido
a la paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia
del instituto prescriptivo.

Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la prescripción debe
responder a una interpretación sistemática de los preceptos normativos y a una lectura
coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando pronunciamientos que
desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es admisible que la prescripción se
convierta en un mecanismo de impunidad cuando existen elementos objetivos que
demuestran la interrupción de su curso, ni que se invoque su aplicación de manera
automática sin un análisis exhaustivo de los actos procesales y su incidencia en la
continuidad de la acción penal.

Conforme a lo exigido por la doctrina vinculante contenida en la Sentencia N.º 1109
de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la declaratoria de prescripción de la acción penal requiere, de manera ineludible,
que el juez verifique razonada y objetivamente la comprobación del hecho punible y la
determinación de la participación del imputado. Esta exigencia responde al principio de
verdad material que rige el proceso penal y tiene como finalidad impedir que la extinción
de la acción penal se acuerde respecto de hechos inciertos o de personas no identificadas
como intervinientes en la conducta penalmente relevante.

En el presente caso, consta en las actas que el día 23 de junio de 2014 el ciudadano
Yonathan José Sulbarán Mejías denunció ante el Ministerio Público a la ciudadana Paola
Desiré Ramírez González, quien es madre de la niña Fabiola Nazareth Sulbarán Ramírez,
por hechos que constituyen indicios de maltrato infantil. En la denuncia se relata que la
madre entregó a la niña en condiciones físicas preocupantes, con quemaduras visibles en
el antebrazo izquierdo y en el brazo derecho, atribuyendo tales lesiones a accidentes
domésticos. Adicionalmente, el denunciante refirió que la imputada es frecuentemente vista
consumiendo bebidas alcohólicas mientras se desplaza en motocicleta con la menor a
bordo, lo que evidencia una conducta negligente y potencialmente peligrosa para la
integridad de la niña.
En respaldo de lo denunciado, se practicó ese mismo día una evaluación médico-
forense a la infante por parte de la doctora María G. Durán de Galetta, quien diagnosticó
una lesión eritematosa ampollar compatible con quemadura de primer grado, de dos
centímetros por tres de diámetro, en la región antero-interna del antebrazo izquierdo;
equimosis violácea en la región lumbar y rotuliana; y vestigios de excoriación en el
antebrazo derecho. La médico forense concluyó que las lesiones descritas eran de
naturaleza contusa y térmica, que ameritaban asistencia médica y generaban una
incapacidad parcial para la realización de las actividades cotidianas de la niña por un lapso
de doce días.

Posteriormente, el 30 de junio de 2014, el médico psiquiatra Dr. Javier Piñero
practicó una valoración psicológica a la menor, concluyendo que presentaba signos de
trastorno de adaptación atribuibles al contexto de maltrato físico y verbal del que refería ser
víctima por parte de su madre. La niña relató de manera coherente y reiterada que su
madre la agredía con correas, puños y mediante insultos, configurando así un cuadro de
violencia sistemática que compromete su estabilidad emocional.

A juicio de este Tribunal, los elementos recabados resultan suficientes para tener
por acreditada la existencia del hecho punible y la participación penalmente relevante de
la ciudadana Paola Desiré Ramírez González en los hechos denunciados, en calidad de
autora directa. Dicha verificación previa es indispensable para poder considerar la
aplicación de una causal de extinción de la acción penal por prescripción, pues solo así se
garantiza que la justicia no abdique de su deber de protección a favor de niños y niñas
víctimas de tratos crueles, inhumanos o negligentes, especialmente en el seno del hogar.

En consecuencia, cumplido este presupuesto sustancial, podrá esta juzgadora
pasar a examinar el cómputo del tiempo transcurrido conforme a lo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que ello implique una declaración sobre la culpabilidad de la
imputada, pero sí como manifestación del debido control de legalidad que corresponde
ejercer en resguardo del Estado de Derecho y de la integridad de las víctimas.

En razón de ello, el tribunal procede a calcular la dosimetría del delito de COMISIÓN
POR OMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES CON LA
AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA de conformidad a lo
establecido al artículo 37 del Código Penal, para ello se deben tener presentes los límites
de penas establecidos en el artículo 413 del código penal que establece una pena de
prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES de prisión, siendo un término medio el de SIETE
(07) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción
de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, es decir, prescribe en un
lapso de tres años contados a partir de la fecha de perpetración del hecho, y tomando en
cuenta el artículo 110 del Código Penal, se añade un año y seis meses más, a este tiempo
en lo que se denomina prescripción extraordinaria, quedando el tiempo de prescripción
para este tipo penal en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES tal como se ha
presentado el hecho aconteció en fecha, 21 de junio de 2014, hasta la presente fecha han
trascurrido 11 años, 1 meses, y 7 días, es decir, un tiempo muy por encima del tiempo de
prescripción previsto por la norma sustantiva penal venezolana, en razón de ello lo ajustado
a derecho es decretar la prescripción del presente asunto, lo que trae como consecuencia
jurídica inmediata la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la
causa.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de la ciudadana PAOLA
DESIRE RAMIREZ GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.997.718, por la
presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES
CULPOSAS MENOS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN
UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el articulo 420 numeral 1° y la norma
rectora del articulo 413 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de
Fabiola Nazareth Sulbarán Ramírez. SEGUNDO: Se acuerda el cese inmediato de las
medidas cautelares que se impusieron a la ciudadana PAOLA DESIRE RAMIREZ
GONZALEZcon ocasión de la audiencia de imputación. TERCERO: Se acuerda notificar a
todas las partes del presente asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir
las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada
y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión