REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000241

ACUSADO: RICHARD JESÚS GUILLEN SERRANO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 16.444.028
DELITO: INCITACIÓN AL ODIO, RETRASO U OMISIÓN INRTENCINAL DE
FUCNIONES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD.
FISCALIAS: QUINTA, DECIMO TERCERA y DECIMO NOVENA DEL
MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ.
VICTIMA: JOSE GREGORIO GALEANO GALEANO

AUTO FUNDADO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA
EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de julio de 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de
fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez
que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar constituye
un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación, el fallo de condena
por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y el sobreseimiento
decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta que los mismos constituyen
sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva
y en respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control,
en ocasión de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso
de la audiencia preliminar, considera necesario emitir un auto fundado
autónomo, con carácter argumentativo, que permita a las partes conocer con
claridad las razones de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de
dichas excepciones, en concordancia con el deber de motivación racional que
pesa sobre todo pronunciamiento judicial. Esta exigencia encuentra sustento tanto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en cuanto al deber del juez penal de dictar autos diferenciados y fundados
respecto de cada pronunciamiento emitido durante el desarrollo de la audiencia
preliminar.

La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por
la defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco
legal aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal
idónea, suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los
postulados del artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda
persona a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos inútiles y con pleno respeto al contenido esencial del derecho de
defensa.

La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión
judicial constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su
contenido resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo
sustenta. En este sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones
propuestas por la defensa debe contener una respuesta clara, motivada y
jurídicamente desarrollada, de modo que permita a las partes —en especial a
aquella que ve rechazado su planteamiento— ejercer con propiedad los recursos
procesales a que haya lugar, y así activar los mecanismos de control vertical
dentro del sistema recursivo penal.

En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función:
sirve como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al
mismo tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza
de los ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada
decisión, incluso aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una
valoración seria, técnica y respetuosa del contradictorio procesal.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA

Escuchadas a las partes en la audiencia preliminar de fecha 25 de julio de
2025 el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de ley, en primer término,
declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública en
escrito presentado en fecha 25 de junio de 2025, y ratificado en fecha 16/07/2025
en ocasión de la nulidad de la fijación por primera vez de la audiencia preliminar
planteada en fecha 03 de julio de 2025, el cual se encontraba legitimado en
cuanto al tiempo de interposición de conformidad a lo establecido en el artículo
311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de un detenido análisis del contenido del escrito de excepciones
interpuesto por la defensa del ciudadano RICHARD JESÚS GUILLÉN SERRANO,
se puede sintetizar la pretensión defensiva en los siguientes términos
concatenados y jurídicamente estructurados:

En primer término, la defensa alega que la acción penal promovida por el
Ministerio Público carece de legalidad al no cumplir con los requisitos formales y
materiales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De
manera específica, se denuncia la ausencia de una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible, así como la insuficiencia argumentativa
respecto a los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables.
Según lo expuesto, la acusación se basaría en hechos tergiversados, producto de
una simulación de hecho punible motivada por influencias externas ajenas al
proceso legal, y no por la veracidad objetiva de los eventos investigados.

En segundo lugar, se plantea que los elementos de convicción promovidos
por el Ministerio Público, lejos de sustentar una imputación válida, no permiten
establecer con claridad un nexo causal entre las pruebas ofrecidas y los tipos
penales atribuidos al imputado. En este sentido, la defensa sostiene que no existe
correspondencia entre los medios probatorios incorporados y los delitos
acusados, por cuanto ninguno de los elementos logra configurar de forma objetiva
ni subjetiva los tipos penales de incitación al odio, omisión intencional de funciones
y privación ilegítima de libertad.

En consecuencia, y como tercera línea argumental, se invoca la excepción
prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del COPP, en concordancia con el
control formal y material de la acusación previsto en el artículo 264 ejusdem, y
desarrollado jurisprudencialmente por la sentencia vinculante N° 1303 de la Sala
Constitucional. En virtud de tal excepción, la defensa solicita la inadmisión y
nulidad absoluta del acto conclusivo del Ministerio Público, con el efecto procesal
de que se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el
artículo 300 del COPP.

Finalmente, como sustento adicional, la defensa pone de relieve las
condiciones personales del imputado —funcionario policial de intachable
trayectoria, con arraigo y sin antecedentes penales— y denuncia el uso abusivo
de la prisión preventiva, solicitando en consecuencia una revisión de la medida
privativa de libertad con fines de sustitución por alguna medida cautelar menos
gravosa o, en su defecto, el arresto domiciliario por razones humanitarias.

Dichas excepciones fueron ampliadas en la intervención del defensor
Privado Abg. Juan Carlos Gutiérrez en la referida audiencia preliminar, además
de ser ratificadas de manera oral como corresponde.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al escrito de excepciones interpuesto por la defensa del
ciudadano RICHARD JESÚS GUILLÉN SERRANO, este Tribunal, en ejercicio de
su potestad jurisdiccional y conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4,
literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, estima que las alegaciones
planteadas no constituyen motivos suficientes ni idóneos para declarar con
lugar la inadmisibilidad de la acusación formulada por el Ministerio Público.

En efecto, si bien formalmente la defensa invoca la excepción de
inadmisibilidad de la acusación bajo el argumento de que la misma adolece de
defectos en su formulación, al analizar el contenido sustantivo del planteamiento
defensoril, se observa con meridiana claridad que las cuestiones expuestas
trascienden el plano de los defectos formales evidentes y se adentran en
consideraciones de fondo vinculadas con la valoración de los hechos, la
credibilidad de los elementos probatorios, la pertinencia de los tipos penales
aplicados, e incluso la existencia de supuestas motivaciones extrajurídicas en la
denuncia penal.

Este tipo de argumentaciones, aunque revestidas de formalidad procesal,
en realidad configuran una tesis compleja de defensa material, la cual
únicamente puede ser dilucidada mediante un debate público, oral, contradictorio
e inmediato, propio del juicio oral, que es la fase procesal donde corresponde
verificar, mediante la incorporación legítima de pruebas, si los hechos imputados
ocurrieron y si encuadran —o no— en las normas penales invocadas por el órgano
fiscal. Pretender su resolución anticipada en la fase intermedia desnaturaliza la
función propia de las excepciones y transgrede el principio de progresividad del
procedimiento penal.

Es doctrina reiterada que las excepciones procesales, para ser
acogidas, deben versar sobre defectos evidentes, verificables prima facie,
de fácil aprehensión jurídica y sin necesidad de interpretación probatoria
compleja. En cambio, en el presente caso, la defensa requiere del Tribunal un
ejercicio interpretativo que implicaría el examen del mérito de los elementos de
convicción, la intencionalidad del imputado, la legitimidad de la investigación fiscal
y la correspondencia entre pruebas y delitos, todas ellas materias reservadas al
juicio oral y público.

Adicionalmente, se debe precisar que la acusación presentada por el
Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308
del COPP, al contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, la
identificación del imputado, la calificación jurídica provisional, así como la relación
de elementos de convicción que sustentan la pretensión penal del Estado, lo cual
descarta de plano la existencia de nulidad procesal por falta de forma.
En razón de lo anterior, este Tribunal concluye que las excepciones
planteadas no reúnen las condiciones jurídicas para prosperar, en tanto no
atacan defectos formales invalidantes, sino que se fundamentan en
construcciones argumentativas que exigen un análisis exhaustivo de prueba
y derecho, lo cual excede la naturaleza procesal de esta fase intermedia. En
consecuencia, y conforme al principio de legalidad y al deber de garantizar el
debido proceso en todas sus etapas, se declaran sin lugar las excepciones
opuestas por la defensa.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las
excepciones propuestas por la defensa técnica privada, específicamente las
establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal
Penal, y que pretendía el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, las mismas fueron
interpuestas en tiempo hábil en fecha 25 de junio de 2025, y ratificado en fecha
16/07/2025 en ocasión de la nulidad de la fijación por primera vez de la audiencia
preliminar planteada en fecha 03 de julio de 2025, el cual se encontraba
legitimado en cuanto al tiempo de interposición de conformidad a lo establecido
en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y rielan a los
folios del veinte (20) al veintiocho (28) de la segunda pieza del expediente,
presentado por el Abg. Juan Carlos Gutiérrez defensor privado del ciudadano
RICHARD JESÚS GUILLEN SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
16.444.028 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de
INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley
Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia,
RETRASO U OMISIÓN INRTENCINAL DE FUCNIONES, previsto y sancionado
en el artículo 69 de la Ley Orgánica en el Decreto con Rango y Valor con
Fuerza de Ley Contra la Corrupción, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA
LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal
Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Galeano Galeano y El
Estado Venezolano. SEGUNDO: Dado que la presente decisión se ha tomado
dentro del lapso legal correspondiente quedan las partes sujetas a derecho. ASI
SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _____________________________