REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017005906

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO
A CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este tribunal en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano JOSE ALEJANDRO MOLINA
MONSALVE, titular de la cedula de identidad V.- 23.721.369. Siendo que en auto de fecha
30 de enero de 2024, se fundamentó la audiencia de preliminar de fecha 15 de
diciembre de 2017, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor
del acusado de marras, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo
establecido en el artículo 354, 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo
que el encausado cumplió con lo dictado en audiencia de verificación de fecha 11 de julio
2025.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La figura de la suspensión condicional del proceso constituye una alternativa
procesal que, dentro del marco de las fórmulas no adversariales, permite al Estado
venezolano, a través del sistema de justicia penal, ofrecer una respuesta jurídica
proporcional, eficaz y conforme a derecho en aquellos supuestos donde concurren
condiciones de menor lesividad o de bajo impacto social, siempre que el imputado acepte
formalmente su responsabilidad y se comprometa al cumplimiento de las condiciones
impuestas.

En razón de ello, en el presente caso —y como directriz para casos análogos—
debe señalarse que la suspensión condicional del proceso no sólo representa un
instrumento procesal para la descongestión judicial, sino que materializa el principio de
oportunidad racionalizado bajo control judicial. Esta medida constituye un verdadero
mecanismo de justicia restaurativa que permite reintegrar al imputado a la sociedad sin
necesidad de agotar la fase de juicio, y sin que medie una sentencia condenatoria,
siempre que demuestre voluntad de reparación y cumplimiento de condiciones orientadas
a la no reincidencia.

La finalidad de esta institución, enmarcada dentro del principio pro homine y de
progresividad en materia de derechos humanos, es sustituir la persecución penal
tradicional por un sistema que permita la responsabilización sin estigmatización,
privilegiando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la reinserción del imputado.
Así lo reconoce el artículo 361 del COPP, al establecer que, cumplidas las condiciones
impuestas y vencido el lapso fijado, el tribunal debe declarar el sobreseimiento, lo que
conlleva, en efecto, la extinción de la acción penal.

Este acto jurisdiccional no es facultativo, sino imperativo, dado que, verificado el
cumplimiento íntegro del plan de conducta impuesto, se materializa la finalidad sustantiva
de la probation: sustituir el juicio penal por un modelo resocializador sin imposición de
condena. En consecuencia, y como efecto procesal directo, no se genera antecedente
penal ni se afecta la presunción de inocencia, pues la responsabilidad no ha sido
determinada mediante sentencia firme, y por ende no se consolida un título de condena.

El sobreseimiento dictado en virtud del cumplimiento de la suspensión condicional
del proceso, lejos de menoscabar el orden jurídico, lo fortalece, en tanto demuestra la
vigencia de un sistema que privilegia la función preventiva, educativa y restauradora del
derecho penal, tal como lo exigen los estándares internacionales suscritos por la
República y la interpretación teleológica del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
resolución garantiza la seguridad jurídica para el imputado y para la sociedad,
clausurando el proceso de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada formal y
material, y restableciendo el equilibrio afectado por el hecho punible.

En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión
condicional del proceso constituye una manifestación del principio de legalidad y de
justicia sustantiva. Su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin condena
ni imposición de penas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado, en
especial el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no ser condenado sin juicio
previo (artículo 49.1 CRBV) y el derecho a una vida libre de estigmatización social por
hechos cuya sanción ha sido jurídicamente conmutada mediante mecanismos
alternativos.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49
Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo
361 segundo aparte ejusdem, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del
Proceso acordada en fecha 05 de junio de 2015, a favor del ciudadano JOSE
ALEJANDRO MOLINA MONSALVE, titular de la cedula de identidad V.- 23.721.369 por
la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en
el artículo 415 y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 ambos del Código
Penal en perjuicio de Anthony León. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda
remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia definitiva. ASI SE DECIDE.
- Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión