REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001167
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 110, 157
y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un análisis pormenorizado
que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran acusados los ciudadanos
MARIA CRISTINA OBIEDO DUGARTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.048.551 y
JOSE GREGORI RONDON TORRRES Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.664.893.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 31 de agosto del año 2018, la ciudadana Rosa Margarita Peña de
Oviedo acudió ante los órganos policiales competentes a los fines de formular denuncia
en contra de los ciudadanos María Cristina Oviedo Dugarte y José Gregorio Rondón
Torres, manifestando que dichos ciudadanos, al ser requeridos para la devolución de un
televisor y una bombona de gas que eran de su propiedad, reaccionaron con violencia y
le propinaron múltiples golpes en distintas partes del cuerpo, causándole lesiones
visibles.
Con ocasión de dicha denuncia, se activó una comisión policial adscrita al órgano
competente, la cual se dirigió hacia el sector El Moral de Ejido, específicamente a la
dirección señalada por la denunciante: casa sin número, diagonal a la “Y”, parroquia
Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida. Durante el recorrido, la comisión
logró avistar a dos ciudadanos con características similares a las descritas por la víctima,
en las inmediaciones de la avenida Centenario, concretamente en el Mercado Andino. Al
ser abordados por los funcionarios policiales, estos se identificaron como María Cristina
Oviedo Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.551, y José Gregorio
Rondón Torres, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.893.
Acto seguido, se les inquirió sobre la tenencia de objetos relacionados con hechos
punibles, manifestando ambos que no poseían nada comprometedor. Se les practicó una
inspección corporal conforme a las previsiones legales, sin que se les incautara objeto
alguno de interés criminalístico. No obstante, conforme al señalamiento directo de la
víctima y los indicios recabados, se procedió a su aprehensión inmediata en situación de
flagrancia, al encontrarse presuntamente incursos en un delito contra las personas,
tipificado en el Código Penal Venezolano.
Una vez puesto el procedimiento a disposición del Ministerio Público, este,
actuando conforme a los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111.1
y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio formal de la
investigación penal bajo el expediente signado con el N° MP-105669-2018, por la
presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el
artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Peña de
Oviedo.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Siendo que en fecha 02 de abril de 2018 se celebró la audiencia de presentación
de los ciudadanos María Cristina Oviedo Dugarte, titular de la cédula de identidad N°
V-8.048.551, y José Gregorio Rondón Torres, titular de la cédula de identidad N° V-
17.664.893, a quienes el Ministerio Público imputó por la presunta comisión del delito de
lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,
en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Peña de Oviedo, se acordó la aplicación
del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves,
conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese
mismo acto, los imputados se acogieron voluntariamente a una suspensión condicional
del proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES, asumiendo el cumplimiento de las
condiciones impuestas judicialmente.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto
mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, a los fines de que se emitiera el correspondiente acto conclusivo,
bien sea mediante acusación conforme al artículo 308 del COPP, archivo fiscal según
el artículo 297 eiusdem, o bien mediante la solicitud de sobreseimiento de acuerdo con
las causales previstas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal.
Tal remisión obedece a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma clara que, ante el incumplimiento
de las condiciones impuestas en una suspensión condicional del proceso, el Juez
o Jueza deberá notificar dicho incumplimiento al Ministerio Público, a fin de que este, en
un plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo.
Este mandato es expresión del principio de legalidad y garantiza el ejercicio de la acción
penal dentro del marco procesal debido.
No obstante, es menester señalar que dicha norma no impone que el acto
conclusivo deba consistir necesariamente en una acusación. Por el contrario, el Ministerio
Público, en su rol de director de la investigación penal y garante del orden constitucional,
debe evaluar —antes de ejercer la acción penal— si aún se encuentra vigente la facultad
persecutoria del Estado, conforme al ius puniendi. En este sentido, cobra especial
relevancia el examen de los presupuestos legales de la prescripción, cuya verificación —
en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal— impone la extinción de la
acción penal cuando el tiempo transcurrido ha tornado inoficioso e improcedente
cualquier otra actuación.
En ese orden de ideas, este Tribunal, en atención a los principios de seguridad
jurídica, legalidad, debido proceso y economía procesal, y en armonía con el artículo
49.8 de la Constitución, constata que ha transcurrido un plazo superior al previsto para la
persecución penal del delito atribuido, sin que se haya dictado sentencia firme ni se haya
producido una causa legítima de interrupción del curso prescriptivo. De modo que,
conforme al mandato del artículo 110 del Código Penal y en acatamiento de lo dispuesto
por la Sentencia N° 236 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020,
este Tribunal considera ajustado a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción
preceda a cualquier otra decisión, incluida la convocatoria a audiencia preliminar.
En efecto, la doctrina constitucional ha establecido que el control judicial de
legalidad y vigencia de la acción penal es previo y obligatorio, por lo que corresponde al
juez valorar de oficio si se ha extinguido la facultad del Estado de ejercer la acción penal,
so pena de violentar el principio de tutela judicial efectiva y de someter a los justiciables
a un proceso penal sin objeto ni legitimidad sustantiva. En el presente caso, constatado
el incumplimiento de las condiciones impuestas y el lapso transcurrido desde la
imputación, sin que existan actos que interrumpan o suspendan el curso del término
prescriptivo, se concluye que la acción penal se encuentra extinguida por
prescripción.
Por tanto, fijar audiencia preliminar resultaría no solo innecesario, sino también
contrario al orden constitucional y legal vigente. En resguardo de la legalidad procesal y
de los derechos de las partes, este Tribunal debe pronunciarse —como en efecto lo
hace— sobre la prescripción advertida, la cual constituye un límite insuperable a la
potestad punitiva del Estado, y en consecuencia, impide la continuación del proceso penal
seguido contra los ciudadanos José Gregorio Rondón Torres y María Cristina Obiedo
Dugarte.
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que los ciudadanos MARIA
CRISTINA OBIEDO DUGARTE Titular de la Cedula de Identidad V.- 8.048.551 y JOSE
GREGORI RONDON TORRRES Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.664.893
aceptaron voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia de presentación de
detenido celebrada en fecha 02 de abril de 2018, con la finalidad de acogerse a la medida
alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo
358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta un
indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito de
determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 02 de abril de
2018, por un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, CUATRO
(04) MESES, contados desde el 02 de abril de 2018 —, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 02 de agosto de 2018 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 416 del
Código Penal. En consecuencia, los ciudadanos MARIA CRISTINA OBIEDO DUGARTE
y JOSE GREGORI RONDON TORRRES fueron imputados por la presunta comisión del
delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código
Penal, en Perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Peña de Oviedo. Cuya pena oscila
entre TRES (03) MESES a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Conforme a lo dispuesto
en el 108 numeral 6° del Código Penal, la prescripción de la presente causa opera a UN
(01) AÑO para las causas que ameriten uno a tres meses de arresto, siendo que, para
el presente tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código
Orgánico Procesal Penal la posible pena a imponer seria de CUATRO (04) MESES Y
QUINCE (15) DE ARRESTO, por lo cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el
referido artículo.
Siendo que el delito se configuro en fecha 31 de marzo de 2018, hasta la presente
fecha han trascurrido 7 años y 4 meses, tomando en cuenta el descuento de CUATRO
(04) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en razón de la Suspensión
Condicional del Proceso otorgada en fecha 02 de abril de 2018 de conformidad a lo
establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han trascurrido 07 años por lo
que se evidencia de manera palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia
con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de los ciudadanos MARIA CRISTINA OBIEDO DUGARTE Titular de la
Cedula de Identidad V.- 8.048.551 y JOSE GREGORI RONDON TORRRES Titular de la
Cedula de Identidad V.- 17.664.893 por la comisión del delito de LESIONES
INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en Perjuicio de la
ciudadana Rosa Margarita Peña de Oviedo. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente
decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.