REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013018095
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano RICARDO
VARELA FLORES Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.038.689.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha cinco (05) de julio del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente
las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), funcionarios adscritos a la Coordinación Policial
del estado Mérida, durante labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle Los
Cedros del sector El Chamita, parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado
Mérida, recibieron información vía telefónica por parte de la central de comunicaciones,
alertando sobre la ocurrencia de una presunta riña en la Urbanización Santa Edubiges,
sector La Terraza, apartamento 01, torre 3, ubicada en la misma parroquia.
En atención al llamado, la comisión policial se trasladó al sitio, donde observaron a
un ciudadano portando en su mano derecha un arma blanca (tipo cuchillo) y en la otra una
botella de licor (denominado miche claro), vistiendo un pantalón jeans azul y una franelilla
blanca con logotipo de Italia. Al requerírsele que entregara los objetos, el ciudadano
accedió a colocar la botella en el piso, pero se negó a entregar el cuchillo, alegando que
era herramienta de trabajo, adoptando a continuación una actitud agresiva. Según lo
reportado, profirió improperios contra los funcionarios, manifestó que solo le quitarían el
cuchillo si lo mataban y cuestionó la legalidad del requerimiento policial.
Acto seguido, el ciudadano se abalanzó con el cuchillo contra la comisión, lo cual
obligó a los funcionarios a neutralizar su conducta mediante reducción física, incautándose
un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera y hoja metálica de
aproximadamente treinta y cinco (35) centímetros de largo. El sujeto fue identificado como
RICARDO VARELA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-
10.038.689, de veintitrés (23) años de edad para la fecha, obrero, natural y residenciado
en el estado Mérida. Una vez reducida su actitud, le fueron impuestos sus derechos
constitucionales y fue formalizada su aprehensión.
.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano YHONNY
RICARDO VARELA FLORES admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la
audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2017, con la finalidad de
acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo
previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido
por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 08 de diciembre de 2017, por
un lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, OCHO (08)
MESES, contados desde el 08 de diciembre de 2017 —, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 08 de Agosto de 2018 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en los artículos 218 y 277
del Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y
su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano RICARDO VARELA FLORES fue imputado por la
presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el
artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el
artículo 277 ejusdem. A los fines de la determinación de la prescripción de la acción penal,
se debe atender al tipo penal que prevea la pena más grave, conforme al criterio doctrinal
de absorción procesal, resultando aplicable en este caso el delito previsto en el artículo
277 del Código Penal.
Este último contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, por lo que,
conforme al artículo 108 del Código Penal, dicho delito se ubica en el numeral 4°, que
establece un lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años. En aplicación del
artículo 110 eiusdem, la prescripción judicial o extraordinaria será el término ordinario
más la mitad del mismo, es decir: siete (7) años y seis (6) meses.
El hecho que se le atribuye ocurrió en fecha 05 de julio de 2013, y la presente
decisión se dicta en fecha 05 de julio de 2025, lo que representa un lapso cronológico total
de doce (12) años exactos.
Ahora bien, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debe
excluirse del cómputo el tiempo durante el cual estuvo suspendida la acción penal por
acuerdos de suspensión condicional del proceso, debidamente autorizados por el
tribunal: Primer período de suspensión: Desde el 09 de julio de 2013 (audiencia de
presentación) hasta el 09 de enero de 2014: seis (6) meses. Segundo período de
suspensión: Desde el 08 de diciembre de 2017 (audiencia preliminar) hasta el 08 de
agosto de 2018: ocho (8) meses. En total, debe excluirse un (1) año y dos (2) meses de
suspensión, por lo que el tiempo efectivo de curso del término prescriptivo equivale a
diez (10) años y diez (10) meses.
Este lapso supera ampliamente la prescripción judicial de siete (7) años y seis
(6) meses, sin constar en autos actos interruptivos válidos conforme al artículo 110 del
Código Penal. En virtud de ello, se encuentra materialmente verificado el transcurso del
tiempo suficiente para declarar, de oficio, la prescripción de la acción penal y, por tanto,
la extinción del ius puniendi del Estado, en atención al principio de legalidad, al derecho
a ser juzgado en un plazo razonable y a la obligación del juez de velar por la vigencia del
orden público procesal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano
RICARDO VARELA FLORES Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.038.689 por la
comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el
encabezado del artículo 218 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado
en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.