REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013019205

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos YHONNY
JAVIER RIVERO ARAUJO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.442.765 y HECTOR
ARTURO RIVERA ARAUJO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.442.766.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), aproximadamente a
las doce y treinta y cinco minutos (12:35 a.m.), los funcionarios LUIS MENDOZA,
GREGORY CONTRERAS y JAVIER MOLINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial
N.º 12 con sede en Timotes, estado Mérida, se encontraban cumpliendo labores de
patrullaje por la avenida Guaicaipuro, entre el Bulevar y la calle Andrés Eloy Blanco, en la
parroquia Santa Lucía del municipio Miranda, cuando observaron al ciudadano YHONNY
JAVIER RIVERA ARAUJO en actitud sospechosa. Al proceder a realizarle la revisión de
rutina, dicho ciudadano adoptó una conducta hostil y agresiva, arremetiendo contra los
funcionarios actuantes, quienes lograron someterlo, esposarlo e identificarlo plenamente.

Una vez trasladado a la unidad patrullera y al llegar al Centro de Coordinación
Policial, al momento de proceder con su descenso, se aproximaron dos ciudadanos, entre
ellos un adolescente y el ciudadano HECTOR ARTURO RIVERA ARAUJO, quienes de
manera conjunta y violenta también arremetieron contra los funcionarios, lo cual obligó a la
actuación inmediata de los mismos para su contención, logrando igualmente esposarlos y
proceder a su aprehensión. Los ciudadanos fueron debidamente trasladados y entregados
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Subdelegación
Mérida), donde se formalizó el procedimiento. A los imputados se les atribuyó la presunta
comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a la precalificación
realizada en la audiencia de presentación, celebrada el siete (07) de agosto de 2013 ante
este Tribunal de Control.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En consecuencia, en el presente caso consta en autos que los ciudadanos
YHONNY JAVIER RIVERA ARAUJO y HÉCTOR ARTURO RIVERA ARAUJO admitieron
voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de
septiembre de 2014, con la finalidad de acogerse a la medida alternativa de suspensión
condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta un indicio objetivo de
responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito de determinación del autor y
comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia vinculante para la
declaratoria de prescripción de la acción penal.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 25 de septiembre de 2014, por
un lapso de SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba —en este caso, seis (6) meses,
contados desde el 25 de septiembre de 2014—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).

El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.

Por ende, desde marzo de 2015 —fecha en que feneció el período de prueba—
comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo 108 del
Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho curso,
haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.

En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable a cada uno de los ciudadanos imputados, conforme a lo previsto en el
artículo 218 del Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la
acción penal y su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.

Al ciudadano YHONNY JAVIER RIVERA ARAUJO se le atribuyó la presunta
comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin armas, en el marco de una
oposición directa a funcionarios policiales. Conforme al encabezado del artículo 218, este
supuesto conlleva una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años. En tal sentido,
aplicando el método aritmético legal, el término medio de la pena se sitúa en un (1) año y
seis (6) meses, lo cual ubica este delito en el numeral 5° del artículo 108 del Código
Penal, generando una prescripción ordinaria de tres (3) años, y una prescripción judicial
o extraordinaria, conforme al artículo 110 eiusdem, de cuatro (4) años y seis (6) meses.

Por su parte, al ciudadano HÉCTOR ARTURO RIVERA ARAUJO se le imputó la
misma conducta, pero conforme al número 2 del artículo 218, esto es, por haberse
cometido el hecho con armas de cualquier especie o en reunión de cinco o más
personas, supuesto sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. El término medio
de la pena es de tres (3) años, por lo que el delito se ubica en el numeral 4° del artículo
108, con un lapso de prescripción ordinaria de cinco (5) años y una prescripción judicial
de siete (7) años y seis (6) meses.

Ahora bien, a los efectos del cómputo prescriptivo, es necesario excluir dos
períodos de suspensión del proceso: 1) Del 07 de agosto de 2013 al 07 de febrero de
2014: período en que se acordó la primera suspensión condicional del proceso en
audiencia de presentación por flagrancia. Al no constar cumplimiento, el Ministerio Público
reactivó la acción penal mediante la Acusación formal. 2) Del 25 de septiembre de 2014
al 25 de marzo de 2015: segundo lapso de suspensión condicional del proceso,
acordado en audiencia preliminar. Tampoco consta pronunciamiento de cumplimiento,
activándose el término prescriptivo desde marzo de 2015. Ambos lapsos suman un (1) año
completo de suspensión procesal, que debe ser excluido del cómputo.

La fecha del hecho punible es el 05 de agosto de 2013, y la fecha actual es 05 de
julio de 2025, lo cual arroja un total cronológico de once (11) años y once (11) meses. Al
descontarse un (1) año por suspensión procesal, el tiempo efectivo transcurrido para
efectos de prescripción es de diez (10) años y once (11) meses. Este lapso supera
ampliamente tanto la prescripción judicial de cuatro (4) años y seis (6) meses
establecida para YHONNY JAVIER RIVERA ARAUJO como la de siete (7) años y seis
(6) meses correspondientes a HÉCTOR ARTURO RIVERA ARAUJO.

En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado el transcurso del término
máximo legal para la persecución penal, sin que conste acto interruptivo alguno
posterior. Por tanto, resulta procedente y obligatorio declarar de oficio la prescripción
judicial de la acción penal, con fundamento en los artículos 108 y 110 del Código Penal,
y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al
ciudadano YHONNY JAVIER RIVERO ARAUJO Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.442.765 se declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 108 numerales 5° del Código Penal, en consecuencia, se
declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el
artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden
Público. SEGUNDO: en referencia al ciudadano HECTOR ARTURO RIVERA ARAUJO
Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.442.766 se declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 4° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° por la comisión del delito de RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el único aparte del numeral 2° del artículo 218
del Código Penal en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.