REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015001086
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108,110, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano ARMANDO
JOSE RUIZ FLORES Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.523.916.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente
las dos de la tarde (2:00 p.m.), el ciudadano PEÑA FLORES EDUAR JESÚS se encontraba
en las inmediaciones de un kiosco frente a la Picadora del sector La Vega de Ejido, estado
Mérida, cuando fue abordado repentinamente por su primo, identificado como ARMANDO
JOSÉ RUIZ FLORES, quien, sin mediar palabra, le propinó dos heridas punzo penetrantes,
una en la pierna y otra en la región abdominal, utilizando para ello un arma insidiosa tipo
pico de botella. Tras la agresión, el imputado se dio a la fuga, mientras que la víctima logró
trasladarse por sus propios medios hasta un centro asistencial, donde recibió atención
médica de emergencia.
Posteriormente, en el transcurso del mismo día, el ciudadano ARMANDO JOSÉ
RUIZ FLORES fue visto por el hermano de la víctima, el ciudadano JOSÉ GREGORIO
OVALLES FLORES, a quien manifestó de forma directa y verbal su intención de “matar a
su hermano cuando saliera del hospital”, expresión que configura una amenaza explícita y
grave contra la vida del lesionado.
Del testimonio rendido por la víctima se desprende que el móvil de la agresión se
vincula a una relación sentimental que mantenía para ese momento con la ex pareja del
imputado. Las lesiones descritas, así como la amenaza posterior, fueron corroboradas
mediante prueba testimonial directa y elementos documentales obrantes en autos,
incluyendo la declaración de testigos presenciales y la constancia médica de las heridas
sufridas.
.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano
ARMANDO JOSE RUIZ FLORES admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la
audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2017, con la finalidad de
acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo
previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido
por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 14 de febrero de 2017, por un
lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, TRES (03)
MESES, contados desde el 14 de febrero de 2017—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 14 de mayo de 2018 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en los artículos 413 y 175
del Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y
su eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano ARMANDO JOSE RUIZ FLORES fue acusado por
la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS
MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 en armonía con el artículo 418 del Código
Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 ejusdem. A los fines de la determinación
de la prescripción de la acción penal, se debe atender al tipo penal que prevea la pena
más grave, conforme al criterio doctrinal de absorción procesal, resultando aplicable en
este caso el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Conforme al análisis de los hechos objeto de acusación y la calificación jurídica
atribuida al ciudadano ARMANDO JOSÉ RUIZ FLORES, se establecen como tipos
penales imputados: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas en el
artículo 413 del Código Penal, y AMENAZA, conforme al último aparte del artículo 175
eiusdem. A los fines del análisis dosimétrico, corresponde atender al delito cuya pena
resulte más elevada, conforme al principio de absorción penal, siendo en este caso el delito
de lesiones.
El artículo 413 del Código Penal establece una pena de prisión de tres (3) a doce
(12) meses. Aplicando el método aritmético legal, el término medio de la pena se sitúa en
siete (7) meses y medio, redondeado a ocho (8) meses de prisión. Al tratarse de una
pena de prisión inferior a dos años, el presente caso debe ubicarse dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, el cual establece un lapso de prescripción ordinaria
de tres (3) años.
A su vez, conforme al artículo 110 del Código Penal, la prescripción judicial o
extraordinaria se configura cuando el proceso ha permanecido inactivo, sin culpa del
imputado, por el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, lo cual en este
caso equivale a: cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, los hechos ocurrieron el día 02 de febrero de 2013, y la fecha actual
es 05 de julio de 2025, lo cual representa un transcurso cronológico de doce (12) años y
cinco (5) meses. Sin embargo, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal
Penal, el curso del lapso de prescripción se suspendió válidamente en dos
oportunidades: En fecha 15 de junio de 2015, las partes celebraron un acuerdo
reparatorio con un lapso de cumplimiento de tres (3) meses, que finalizó sin cumplimiento
el 15 de septiembre de 2015. Posteriormente, en la audiencia preliminar celebrada el
14 de febrero de 2017, se concedió un nuevo plazo de tres (3) meses, culminando el 14
de mayo de 2017. Ambos períodos suman un total de seis (6) meses de suspensión, los
cuales deben ser excluidos del cómputo. Por tanto, del total de doce (12) años y cinco (5)
meses, se deben descontar seis (6) meses, lo que arroja un lapso efectivo de once (11)
años y once (11) meses de curso de la acción penal.
Este período supera ampliamente el lapso de prescripción judicial de cuatro
(4) años y seis (6) meses, sin constar en autos actuación judicial alguna con valor
interruptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia,
este Tribunal concluye que ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal,
por lo que, en cumplimiento de su deber de velar por el orden público procesal, se impone
declarar de oficio la extinción de la acción penal, con fundamento en los artículos 108
numeral 5° y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano
ARMANDO JOSE RUIZ FLORES Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.523.916 por la
comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS MENOS
GRAVES, previsto en el artículo 413 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, y
AMENAZAS, previsto en el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Peña Flores
Eduar Jesús. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.