REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015002924
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108,110, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano EMILIO
CARABALLO VILLAFAÑE Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.765.673.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), la ciudadana MARÍA
ANGÉLICA VILLAFAÑE MARTÍNEZ compareció ante la sede del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, para
formular denuncia en contra de su sobrino EMILIO CARABALLO VILLAFAÑE, a quien
atribuyó la presunta sustracción de una maleta de viaje color morado con negro, la cual
contenía en su interior la suma de tres mil dólares estadounidenses en efectivo, una
tableta electrónica marca Samsung, su pasaporte argentino, su cédula de
nacionalidad argentina y omaní, así como una cantidad no determinada de papel
moneda del Sultanato de Omán.
El hecho habría ocurrido en las instalaciones del Hotel Oviedo, ubicado entre la
avenida 3, calles 34 y 35, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida. En
atención a la denuncia, una comisión policial acudió al referido lugar, donde fue ubicado el
ciudadano EMILIO CARABALLO VILLAFAÑE, quien al notar la presencia de los
funcionarios adoptó una actitud nerviosa. Al ser interrogado, negó portar objetos de interés
penal, motivo por el cual se le practicó una inspección corporal. En el bolsillo delantero
derecho del pantalón le fueron hallados tres billetes de curso legal del Sultanato de
Omán, con numeración arábiga: denominaciones de ½ Rial, 1 Rial y 5 Riales. Asimismo,
el ciudadano manifestó que dicho dinero pertenecía a su tía denunciante, al igual que los
tres mil dólares en efectivo, los cuales alegó haber gastado, y añadió que el pasaporte lo
había desechado en un lugar que no recordaba.
Ante tales circunstancias, el ciudadano fue aprehendido en flagrancia, se le
impusieron sus derechos constitucionales como imputado, y fue puesto a disposición del
Ministerio Público en sede de flagrancia. El procedimiento fue posteriormente remitido a la
Fiscalía competente, donde se dio inicio formal a la investigación penal bajo la
nomenclatura interna MP-112799-2015.
.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en
decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano EMILIO
CARABALLO VILLAFAÑE admitió voluntariamente los hechos atribuidos en la audiencia
preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2017, con la finalidad de acogerse a la
medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el
artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta
un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito de
determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 05 de octubre de 2017, por un
lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, TRES (03)
MESES, contados desde el 05 de octubre de 2017—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Por ende, desde el 05 de enero de 2017—fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236 de
fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es
que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes de
cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal
conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena —de
conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico Procesal
Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del Estado, al
tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 470 del
Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su
eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano EMILIO CARABALLO VILLAFAÑE fue acusado
por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, María
Angelica Martínez Villafañe. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, este Tribunal procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena a
imponer al ciudadano EMILIO CARABALLO VILLAFAÑE, con ocasión de la acusación
fiscal formulada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del referido texto legal.
Dicho artículo establece para la figura básica una pena de prisión de tres a cinco
años. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del término medio de la
pena, se obtiene una pena base de cuatro años. En tal virtud, el delito se ubica dentro del
supuesto previsto en el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal, que establece un
lapso de prescripción ordinaria de cinco años. A su vez, el artículo 110 del mismo cuerpo
normativo dispone que, cuando el proceso penal se ha prolongado sin culpa del imputado
por un tiempo equivalente al lapso ordinario más la mitad del mismo, deberá declararse la
prescripción judicial de la acción penal. Por tanto, en este caso, el lapso de prescripción
extraordinaria es de siete años y seis meses.
El hecho punible se cometió el día diez de marzo del año dos mil quince. Para la
fecha en que se dicta el presente pronunciamiento, 04 de julio de 2025, han transcurrido
diez años y casi cuatro meses desde la fecha de comisión del hecho.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano Emilio Caraballo Villafañe admitió los
hechos en fecha cinco de octubre del año dos mil diecisiete y, en consecuencia, se le
concedió una suspensión condicional del proceso por un período de prueba de tres meses,
conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
circunstancia procesal genera la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal,
conforme a lo previsto expresamente en el artículo 48 eiusdem. Este período de
suspensión transcurrió entre el cinco de octubre del año dos mil diecisiete y el cinco de
enero del año dos mil dieciocho, debiendo restarse dicho tiempo al cómputo total.
Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período de diez años y un mes. Este
término supera de forma notoria el lapso de prescripción judicial previsto por la ley, sin que
conste en autos actuación procesal con efecto interruptivo posterior al vencimiento del
período de prueba, ni pronunciamiento alguno que haya evaluado su cumplimiento.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de la
acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano EMILIO
CARABALLO VILLAFAÑE Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.765.673 por la
comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, María Angelica Martínez Villafañe.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo
Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.