REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024000940

ACUSADO: OSCAR LUIS FERMIN Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.949.257
DELITO: FRAUDE CONTINUADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO,
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 02: ABG. CARLA SELENE GONZALEZ.
VICTIMAS: AFRANIO ALTAMAR VALLE, GLORIA DE FRANCO, NELSON
SANCHEZ, ERNI VELASQUEZ, FRANIO ALTAMAR PEREZ, TEODIOCIA
SARMIENTO, MARLON FRANCO, YENNI FRANCO, OLINTA UZCATEGUI,
YONORA GUTIERREZ, YRMA DE ZAMBRANO, CARMEN ALTAMAR, YURAIMA
FERRERIRA, OLIZMERY BALZA, JESUS ANGULO, ENGELBERT MALDONADO,
LIDICE ROJAS, MARIA CASTELANO, MARITZA PEREIRA, LESBIA BRICEÑO,
JAQUELINE DE FERNANDEZ, VLADIMIR CORTEZ, NERY SANTIAGO, YALIDA
SUAREZ, MARI GARCIA, NATALIA GARCIA, ZULIMA VICENTE, JESUS SALAS,
DIEGO SALAS, YADIRA VICENTE, MANUEL SANCHEZ, MARIA MORENO,
BENITA FERNANDEZ, MARIA CONTRERAS, CHIA ZERPA, y JOSE PEÑA.

AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO FORMAL

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 02 de julio de 2025, corresponde a
este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en
extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio
que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras
de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos
derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las
normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no
es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a
cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La
correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto

ut supra señalado, vista la interposición del escrito acusatorio subsanado presentado

por el Ministerio Público en fecha 30 de abril de 2025, y la acusación particular

propia presentada en misma fecha por apoderados de un grupo de las víctimas del

presente caso, debidamente acreditados ante este tribunal, poniendo así fin al

proceso de investigación ordinaria que iniciara en fecha 09 de agosto de 2017, tal

como consta en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que riela al folio

sesenta y tres (63) de las actuaciones.

Verificada como fue la presencia de las partes la se concedió el derecho de

palabra al Abg. Luis Rangel, Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la fiscalía Segunda

del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien ofreció una relación

pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra del

ciudadano OSCAR LUIS FERMIN Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.949.257,

y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “Según la disposición del numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputados a los ciudadanos
identificado en el Capítulo I del presente escrito y que a continuación se describen,
los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron
los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se
desprende de la investigación realizada por esta respectiva representación fiscal en
conjunto con los órganos auxiliares de investigación que pueden inferir en los
siguientes hechos:
La supra indicada investigación, fue aperturada con ocasión a lao denuncias
formuladas los ciudadanos: AFRANIO ALTAMAR VALLE, GLORIA DE FRANCO,
NELSON SANCHEZ, ENRI VELASQUEZ, FRANIO ALTAMAR PEREZ, TEODOCIA
SARMIENTO, MARLON FRANCO, YENNI FRANCO, OLINTA UZCATEGUI,
YONARA GUTIERREZ, YRMA DE ZAMBRANO, CARMEN ALTAMAR, YURAIMA
FERREIRA, OLIZMERY BALZA, JESUS ANGULO, ENGELBERT MALDONADO,
LIDICE ROJAS, MARIA CASTELANO, MARITZA PEREIRA, LESBIA BRICENÑO,
JAQUELINE DE FERNANDEZ, VLADIMIR CORTEZ, NERY SANTIAGO, YALIDA
SUAREZ, MARI GARCIA, NATALIA GARCIA, ZULIMA VICENTE, JESUS SALAS,
DIEGO SALAS, YADIRA VICENTE, MANUEL SANCHEZ, MARIA MORENO,
BENITA FERNÁNDEZ, MARIA CONTRERAS, CHIA ZERPA y JOSE PEÑA, ante el
Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida en
contra del ciudadano OSCAR LUIS FERMIN titular de la cédula de identidad N°
V-10.949.257. En el cual manifiestan, ser víctimas del ciudadano OSCAR LUIS
FERMÍN titular de la cedula de identidad N° V-10.949.257. ya que son los
propietarios de la Asociación Civil Villas Santa Eduviges, ubicada en Santa Anita
Parroquia Spinetti Dini Del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la
misma, fue creada con la finalidad de elaborar un proyecto habitacional para sus
copropietarios, aunado a ello, el proyecto de las viviendas lo comienza a desarrollar
la empresa FERMÍN DAVILA C.A FEDACA, siendo propiedad del ciudadano
OSCAR LUIS FERMIN, quien, a su vez, se mantuvo identificado como Ingeniero
Civil de profesión, desarrollando dicho proyecto en el mes de julio del año 2008,
logrando construir 30 viviendas siendo porcentaje de una primera parte de la
construcción acordada; esto aún sin que las víctimas se percataran del uso y
aprovechamiento de un acto falso como lo es el título universitario de Ingeniero Civil.
Por consiguiente, estableció a través de contrato de obra, las condiciones de pago
y los montos, en el cual, los mismos fueron efectuados por aportes necesarios y en
algunos casos el
pago íntegro de las viviendas, que posteriormente, fueron vendidas a sus asociados
entre diciembre 2011 a enero 2015, cabe destacar, que la Asociación Civil Villas
Santa Eduviges, fue financiando la construcción mediante la compra de materiales,
pagos de nóminas y El pago de las respectivas ganancias u honorarios del
ciudadano Oscar Luis Fermín, como presidente de la empresa Fermín Dávila C.A
FEDECA, es de resaltar, que dicho ciudadano no realizó la entrega de las viviendas
convenidas con la contratista, esto, a pesar de haber recibido el dinero por parte de
las víctimas, no conforme a ello, como actos siguientes realizó enajenaciones a
terceras personas sobre las viviendas elaboradas, aun sin acreditar y sin ser
registrada la propiedad de las mismas. Posteriormente, al dejar pendiente un gran
número de obras por entregar, entre ellos, viviendas, vialidad y servicios, todo ello
relacionados con el proyecto contratado con la empresa, se procede a realizar
inspección por la Alcaldía del Municipio Libertador, es en tal momento que las
víctimas se dan cuenta sobre el fraude realizado por la contratista FEDECA,
valiéndose el imputado de reiterados y continuos actos falsos, tratándose ésto, de
haber obtenido permisos de construcción de forma ilegal, al igual que las
constancias de habitabilidad, de igual manera, percatándose las víctimas que las
construcciones realizadas se encontraban con deficiencias de estructura, debido a
la presencia de variables y numerosos detalles de construcción y cálculos
estructurales. Es el caso que las víctimas se convencieron a contratar con dicho
ciudadano en virtud de la buena fe, ya que, no solo se trató de permisos obtenidos
de forma fraudulenta, sino también la irregularidad cometida por el ciudadano al
afirmar ser Ingeniero Civil con Título Universitario de la Universidad de los Andes y
su inscripción ante el Registro Principal.
Posteriormente, en el año 2015, es que las víctimas se percatan de la verdad, ya
que, el ciudadano Oscar Luis Fermín fue detenido por el delito de Estafa, en el cual
fue denunciado por algunos miembros de la asociación, ya que el mencionado
ciudadano comenzó a vender fraudulentamente varias veces una misma vivienda y
surge la verdad en cuanto el mismo se atribuye decir ser Ingeniero Civil, titulado de
la Universidad de los Andes, valiéndose el mismo de un documento falso como lo
es el título universitario y haciendo uso para beneficios propios, del mismo modo,
presentándose a la asociación civil, y consigo la protocolización de dicho título
inscrito por ante el Registro Principal del Estado Barinas en fecha 21 de septiembre
de 2001, bajo el número 111, tomo cuatro, protocolo único del referido año;
Documentación que fue presentada con todos los requerimientos y requisitos sobre
su profesión y documentación de la empresa, para emprender la obra, valiéndose
de forma reiterada y continua de la falsa documentación, sin poseer tal condición,
ya que por los mismos medios de las víctimas se obtuvo del Registro Principal del
Estado Barinas, certificación donde consta que dicho documento no se encuentra
protocolizado en dicho despacho.
De igual manera, se solicitó a la Universidad de Los Andes información respecto al
ciudadano antes mencionado, conforme si el ciudadano fue egresado de esa
Universidad, dando respuesta en fecha 22-10-2018, que el ciudadano OSCAR LUIS
FERMÍN, titular de la cedula de Identidad N° V-10.949.257, no aparece en el registro
de egresados de fecha 10-12-1999, con el Título de Ingeniero Civil, segun Oficio N°
OCGRE-088/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, emanado de la Universidad de
los Andes; así como también se solicitó información al respecto ante el Colegio de
Ingenieros, en el cual su respuesta fue dada mediante Oficio N°
CIEM/N°00108/2018 de fecha 29 de junio de 2018 emanado del Colegio de
Ingenieros de Mérida, donde expresan claramente, que: no aparece en el Registro
de Egresados de fecha 10 de diciembre de 1.999 con el Título de Ingeniero Civil y
que el referido ciudadano no se encuentra registrado en esa Corporación Gremial,
ni como miembro activo, ni como autorizado, Por otra parte, en el mes de febrero
del año 2017, el ciudadano OSCAR LUIS FERMİN introdujo en contra de la
ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO "VILLA SANTA
EDUVIGES" y contra un grupo de asociados, una acción civil por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 23.877, en
el cual exige el pago de una acreencia relacionada con unos trabajos que efectuó
con su empresa FERMÍN DÁVILA C.A. (FEDACA) para la Asociación Civil sin fines
de lucro Villas Santa Eduviges y sus asociados, esto con ocasión a la ejecución del
proyecto de construcción de vivienda familiar, donde fueron entregadas 30 de ellas
como porcentaje de la primera parte de el contrato; pago que ya le fue efectuado
por la Asociación Civil y por cada uno de los adquirentes de las viviendas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que
existen suficientes elementos de convicción que sustentan los hechos punibles
atribuidos al imputado de autos.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:
“1.- se ratifica y se solicita sea admitido el escrito acusatorio y los medios de
pruebas, 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra
identificado, y 3.- Se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado ya
que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma, es todo.”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Carlos Peña
Peñaloza apoderado judicial de las victimas Yadira Coromoto Vicente Atencio,
Yrma Coromoto Montilva de Zambrano, Yonara Yvanoska Gutiérrez de Acosta,
Manuel Salvador Sánchez Carrero, Benita de la Cruz Fernández Sánchez,
Zulima del Carmen Vicentes Atencio y Xiomara Coromoto Rodríguez Márquez,
con la finalidad de que expusiera la Acusación Particular Propia, presentada en
tiempo hábil, narrando el abogado in comento las circunstancias de tiempo modo y
lugar en las cuales fundamento su escrito acusatorio, finalizando con las siguientes
solicitudes:

“1.- Que sea admitido el presenten escrito de acusación particular propia por cuanto
llena los requisitos y llena las expectativas de ley y no es contrario a derecho, 2.- se
imponga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Oscar Luis Fermín por
cuanto hay 6 delitos en contra del imputado existiendo la posibilidad que se demuestren
la comisión de más delitos en su contra”. Es todo.”

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano OSCAR LUIS
FERMIN de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49
numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio siendo la del delito de FRAUDE CONTINUADO, previsto y sancionado en
el artículo en el artículo 463 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal, concatenado
con los artículos 464 y 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Afranio Altamar
Valle, Gloria De Franco, Nelson Sánchez, Erni Velásquez, Franio Altamar Pérez,
Teodiocia Sarmiento, Marlon Franco, Yenni Franco, Olinta Uzcategui, Yonora
Gutierrez, Yrma De Zambrano, Carmen Altamar, Yuraima Ferrerira, Olizmery
Balza, Jesús Angulo, Engelbert Maldonado, Lidice Rojas, María Castellano,
Maritza Pereira, Lesbia Briceño, Jaqueline De Fernandez, Vladimir Cortez, Nery
Santiago, Yalida Suarez, Mari García, Natalia García, Zulima Vicente, Jesus
Salas, Diego Salas, Yadira Vicente, Manuel Sánchez, María Moreno, Benita
Fernández, María Contreras, Chia Zerpa, y José Peña; y los delitos de
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo
319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y
sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal,
en perjuicio de la Fe Pública. Y en lo que concierne a la Acusación Particular
Propia, fue señalado por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en la
comisión de los delitos de FRAUDE CONTINUADO previsto y sancionado en el
artículo en el artículo 463 numerales 1°, 2°, 3° y 6° del Código Penal, concatenado
con los artículos 464 y 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Yadira Coromoto
Vicente Atencio, Yrma Coromoto Montilva de Zambrano, Yonara Yvanoska
Gutiérrez de Acosta, Manuel Salvador Sánchez Carrero, Benita de la Cruz
Fernández Sánchez y Zulima del Carmen Vicentes Atencio. Así como por la
presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO
PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal,
FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en
el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le interrogo
sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los siguientes:

OSCAR LUIS FERMIN Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.949.257, natural de
Caracas, nacido en fecha 10/10/1970, de 54 años de edad, estado civil soltero,
Grado de instrucción bachiller; ocupación: comerciante, hijo de Ana Teresa Fermín
(f), padre desconocido, domiciliado en: Av. las américas, edificio Araguaney torre A,
piso 7, apartamento 727-A, correo electrónico. fedaca2@gmail.com, número de
teléfono: 0414-7461023.

Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal,
manifestando la misma de forma clara que si deseaba declarar, indicando lo
siguiente:

“cuando sucedió lo del título yo les informe y fui detenido, yo pague lo que tenía que
pagar y respecto al 2009 cuando la gobernación nos quitó el proyecto fue porque ellos
mismo hablaron para que expropiaran el terreno, mi Abogada y yo luchamos y volvimos
a ganar el terreno y toda las viviendas, me gustaría que la alcaldía demuestre como
registraron el proyecto, Yadira manejaba la alcaldía y la alcaldía dice que solo estaba
hecho el módulo a y b y el c no estaba hecha, como registran unas viviendas que no
estaban hecha”. Es todo. Preguntas del Ministerio Público: R: no soy ingeniero civil. R:
Si registre un título de ingeniero civil. R: No me presente al principio como ingeniero
civil. Se deja constancia que los apoderados judiciales ni la defensa publica no
realizaron preguntas. Preguntas del Tribunal: R: se llevó el procedimiento en mi contra
en caracas, me presente por 1 año junto a la defensa, consta a la pieza N°01 esa
situación. R: el procedimiento en Caracas fue por el delito de falsificación de título y me
presente por un año. Es todo.”

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N°
2, Abg. Carla Selene González quien en uso de su derecho de palabra indico lo
siguiente:

““solicito conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerza
el control formal de las actuaciones por el desorden procesal, en la celebración
de la audiencia preliminar que se realizó en marzo se acordó la nulidad de la
acusación por el incumpliendo de los numeral 2,4 y 5 del 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dejo saber que no se podía añadir ningún
nuevo elemento a esa acusación, se desprende de los ellos húmedos en la
pieza N°03 expedido del archivo de esta sede judicial consta dos fecha
04/04/2025 y 09/04/2025 ambos dejan constancia de la misma cantidad de
folios, mismas piezas y diferente números de oficio. El computo para los lapsos
contarían a partir de que constaran la acusación, es el caso que la causa se
fue antes de la 09:00 y se debió recibir en sede fiscal ese mismo día. Tomando
en cuenta eso, es una fecha extemporánea cuando se presenta el escrito
acusatorio, en virtud de que la respuesta de este miembro, la defensa agoto la
solicitud de archivo judicial por tratarse de una causa donde se decretó la
nulidad del escrito acusatorio y fijo un lapso preclusivo, para el día de hoy la
defensa no ha tenido respuesta a esa solicitud, aun así se consigna por parte
de un apoderado un escrito particular previo al escrito acusatorio del Ministerio
Público donde se ratifica una acusación anterior y se fijó audiencia preliminar,
la misma se reprograma por incumpliendo de los lapsos procesales, ahora de
conformidad al artículo 711 del Código Orgánico Procesal Penal, nacen nuevas
oportunidades para que las partes interpongan lo que a bien consideren
pertinente. Indicando el tribunal a las partes las condiciones. El 30/04/2025 se
presenta un escrito extemporáneo y que no tiene cabida previo a la acusación
del Ministerio Público y otro escrito por parte del Abg. Carlos Peña, y se añaden
nuevas pruebas al expediente aun y cuando el Tribunal informo que no se podía
agregar ninguna prueba. Entre tanto esta solicitud va dirigida a la garantía del
derecho de la defensa, el debido proceso y la garantía jurídica de mi
representado, así mismo el escrito de excepciones va dirigido al escrito de
acusación fiscal porque era lo que constaba en actuaciones al momento de la
primera audiencia preliminar y hoy de mala fe se presenta violentando el
articulo 49 constitucional en la acusación particular propia nuevos elementos.
Esta defensa ratifica el escrito de excepciones fundado en el artículo 28
numeral 4 literal I y numerales 2,3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Donde se hace mención a hechos que transcurrieron en el año 2008 pero no
se establece una relación clara y sucinta de los hechos; cuando hablamos del
precepto jurídico aplicable no se ha dejado claro cuál fue el verbo rector que ha
cometido mi representado en ninguno de los delitos de que se le acusan, invoco
la sentencia N°1303 del 20/06/2025. En cuanto a la promoción de pruebas, la
inspección técnica de fijación fotográfica se realiza en el 2023 cuando los
hechos fueron en los años 2008, 2009 y 2010, ha transcurrido muchos años
donde en ese terreno han hechos muchos cambios, las mismas personas han
dicho que han hecho cosas ahí. En cuanto a los testigos no se especifica que
tipos de testigos ni la cualidad en que promueven. Me opongo a los medios de
prueba conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y razón
a esa oposición no hay ningún tipo de excepción para que sean valorados en
el juicio los siguientes medios probatorios: por su incorporación por su lectura
el Recibo de pago, por su Exhibición por su lectura el oficio del emitido por la
Universidad de los Andes. Incorporación por su lectura documento emitido por
el Registro Principal de estado Barinas, incorporación y lectura del registro de
la empresa fedaca, incorporación y lectura el contrato de obra, incorporación y
lectura de copia de título universitario, incorporación y lectura del oficio sin
número del colegio de ingenieros de Venezuela, incorporación y lectura
constancia del registro del estado Barinas, incorporación y lectura reporte
inspección 0336-14/12/2021. Incorporación por su lectura acta de diligencia
que reposan en el escrito de acusación fiscal. Y en razón de lo antes expuesto
de la contraparte esta defensa hace oposición a este acto en razón del recorrido
dado por el representante de la víctima, narrando que las victimas invadieron
las viviendas, así mismo solicitan una medida privativa de libertad en contra de
mi representado injustamente, en relación a las pruebas son promovidas y no
demuestran si son útiles, necesarias o pertinentes por lo tanto me opongo a la
admisibilidad de estas, en cuanto a las acusaciones particular se observan que
se apartan las solicitudes de la víctima conforme a los numerales 1 y 2 distintos
a la acusación fiscal y distintos a los que se imputaron en sede fiscal. Se
observa cuando demuestran la licitud no consta ninguna cadena de custodia,
algo que acredite como fueron incorporados esos medios de prueba, en cuanto
a las constancias de habitabilidad, mi representado no ha presentado esto, por
cuanto son impertinentes, en cuanto a la documentación presentados, se hace
la salvedad de que no es igual un documento de identificación a un documento
de acreditación. Promuevo y ratifico lo que consta en el escrito que riela folios
(21-35) en la pieza N°02. Este medio de prueba se promueve en eventual pase
a juicio si se declara sin lugar las excepciones y solicitudes realizadas por esta
defensa. Solicito formalmente conforme al artículo 300, 1 del Código Orgánico
Procesal Penal se dicte el sobreseimiento de la causa, en caso de que se
declare sin lugar esta solicitud, solicito se aplique lo establecido el segundo
supuesto del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por último, se les interrogo a las victimas presentes en sala sobre su voluntad

en relación a utilizar el derecho de palabra que les otorga la ley para el presente acto,

manifestando algunos que sí, haciéndolo de la siguiente manera y orden:

Derecho de palabra a la víctima Yrma Montilva: “tengo 64 años y es la primera vez
que piso estos pisos y ahora me toca venir por algo que es justo y que nosotros
luchamos y pagamos, en el expediente reposa los recibos de cheques de gerencia del
banco provincial, que no entregue los originales por miedo a que se pierda, mi casa no
está protocolizada porque al momento era mucho dinero y cuando lo hicimos fue con
mucho sacrificio, estamos a la deriva pero es una casa mía y le hecho muchas cosas
y le he tomado fotos del 2016 y son mías, en vez de deberle a él, él nos debe a mí,
puede ir a un registro principal y verificar que no tengo nada solo tengo esa casa, es
todo.

Derecho de palabra a la víctima Gloria Ferreiro: “este señor dice que él nos dijo que
él no era ingeniero y en la audiencia antepasada dice que él nunca era ingeniero y en
esta dice lo contrario, él se presentó como ingeniero, una construcción no se hace de
un día para otro, él nos presentó un proyecto, un contrato donde se comprometía con
la permiso logia, avalado con un recibo al banco banprom, permiso logia de los servicio,
confiados porque él era un profesional de ingeniera y todos lo conocían así, hay
pruebas de los libros del consejo comunal, así mismo con el crédito de los bancos
bicentenario de san Cristóbal y firmo con ingeniero tanto en los libros de nosotros como
del banco, nos dieron el crédito porque nosotros presentamos los documentos y
queríamos las casa, el crédito se dio a la empresa pero esta se compromete a darle un
beneficio a la comunidad, el señor se comprometió a traer un código y aún estamos
esperando, nosotros como asociación seguimos en la lucha. Él estuvo un año
supuestamente firmando y era mentira, y se iba para caracas y nosotros teníamos que
pagar las nóminas de los obreros, nosotros no sabíamos nada, en el tesoro nos dieron
que veían la preocupación de nosotros, y dijeron que la empresa no tenía soporte y
que lleváramos al ingeniero, nosotros quedamos sin casa terminadas, un grupito fuimos
y hablamos con el gerente, nos dijo que hablaría con el departamento jurídico, y dicen
que harán créditos personales, y cada una de las personas que no pagaron sus casa
decontado se hacen créditos personalizados, el señor nos esperaba para ir al banco
por ese dinero y por eso tengo firma de ese señor, y así sucesivamente, tenemos todas
las pruebas y aquí tenemos las pruebas de las ventas que realizo el señor, están los
días y fechas a las personas que se le devolvió el dinero, aun así sigue vendiendo casa
a nombre de la asociación desde el 2017 volvió a hacer lo mismo, y en la causa civil él
les pago a las personas para que se callaran la boca. Nosotros hasta compramos las
pocetas y el firmaba todos esos recibos, y nos acusó de que le robamos unas cosas y
era mentira, nosotros compramos desde las tejas y los aceros, hasta el cemento. Se le
pago por todo lo que se hizo en el terreno aun así no tenemos planos de esas casas,
nadie tiene lo tiene, es mucho dolor que una persona que juega con la justicia, en
nombre de todas las personas yo le pido que sea consciente, no puede ser posible
esto, porque no son cosas del 2008, porque hasta el 2017 aun firma en nombre de la
asociación. Es todo.

Derecho de palabra a la víctima Jesús Salas: “nosotros no tenemos vivienda, mi hijo
y yo compramos dos viviendas, yo tengo evidencia de la habitabilidad porque yo la
solicite, y tengo copia firmada de un señor Camacho que se vio cerca del señor Fermín,
yo solicito justicia, en la panadería que le dicen la negra yo le entregue las carpetas
mías y de mi hijo para los créditos del banco pero no sabía que yo tenía un contacto
dentro del banco, aún estoy esperando esos créditos, teniendo dos cupos y ninguno
me dieron, eso no fue invadido y los consejos comunales tienen unidad inspección y
pueden realizar inspección en los lugares que les compete. Pedimos justicia, respecto
al trámite de devolución del terreno fue tramitado por nosotros y por el cambio de
gobernación nos dio el terreno. Es todo.

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de

ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la decisión,
lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el sustento técnico-
jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes pueden ir
preformando un criterio que podría hacerles entender la esencia de lo que se decide
en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden utilizar en los
recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar los derechos
constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello primeramente el
tribunal procedió a declarar SIN LUGAR, la solicitud de Control Judicial solicitada
por la defensa pública al inicio de su intervención, y subsiguientemente procedió el
tribunal a declarar CON LUGAR, las excepciones propuestas por la defensa privada
en razón de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, y en consecuencia
dicto el SOBRESEIMIENTO FORMAL de conformidad a lo establecido en el articulo
34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando como inoficioso
pronunciarse sobre el resto de las solicitudes vista la declaratoria de sobreseimiento
ya realizada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Solicitud de Control Judicial Solicitada por la Defensa Pública:

La defensora pública al inicio de su intervención solicito al tribunal el Control
Judicial sobre el expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal, motivado a lo que ella considera un “Desorden
Procesal” devenido de la Audiencia Preliminar celebrada en el mes de marzo donde
se indico a la s partes que no se retrotraía la causa a fases de investigación, y
considera la misma que la promoción de nuevas pruebas realizadas por los
acusadores particulares propios es una violación a las disposiciones tomadas en el
referido acto.

Es necesario acotar que para ese momento solo existía la acusación del
Ministerio Público, la cual fue anulada por no cumplir con lo preceptuado en el articulo
308 numerales 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso
de 20 días continuos al Ministerio Público para que presentara un nuevo escrito
acusatorio, lo cual realizo efectivamente en fecha 30 de Abril del 2025, fecha que
indica la defensora fue de presentación extemporánea por parte del Ministerio
Público, razón por la cual solicito el Archivo Judicial de las actuaciones, es necesario
recordar a la defensa que este procedimiento devino por la vía ordinaria, y por ende
no aplica de forma automática la figura del Archivo Judicial, como en el procedimiento
especial para el juzgamiento de delitos menos graves, mas aun cuando la acusación
fue presentada tan solo un día después del lapso acordado, por lo cual en cuanto a
este particular no le asiste la razón a la defensora pública.
En relación a la presentación de nuevas pruebas es necesario acotar que vista
la declaratoria de nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público,
se retrotrajo la causa al momento procesal en el cual el despacho fiscal debía
presentar una nueva acusación con omisión de los vicios advertidos,
específicamente en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, la presentación de un nuevo acto conclusivo trajo como
consecuencia la reapertura de los lapsos procesales estipulados en el articulo 309 y
311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en primera instancia otorgan a
las victimas la posibilidad de presentar una acusación particular propia, dentro del
lapso de cinco días posterior a la notificación por primera vez a la audiencia
preliminar, lo cual ocurrió efectivamente dentro del lapso legal, ello conlleva que las
victimas puedan interponer en dicha acusación medios probatorios no conocidos
durante el proceso, incluso acusar con tipos penales que considere ajustados en las
acciones desplegadas por el encartado de autos, el momento para rebatir esta
acusación tiene su oportunidad en el lapso que nace para la defensa de conformidad
a los establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,
interponer excepciones y dar contestación a las acusaciones antes de los cinco días
de la fecha de la audiencia preliminar. Por ende, no existe violación alguna que
amerite que este tribunal organice el proceso mediante la institución del Control
Judicial, pues las partes, incluso la defensa, han accedido a los medios e
instituciones idóneas para asegurar su participación dentro de la fase intermedia del
proceso que ve coronada su materialización con la celebración de la Audiencia
preliminar efectuada. Por ello lo ajustado a derecho es la declaratoria SIN LUGAR
de la pretensión de la defensa de que se acuerde un control judicial sobre
actuaciones que no están viciadas de irregularidades procedimentales.

Control Formal y Material de la Acusación

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
El artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal
contempla como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de
requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, cuando estos no han sido
corregidos dentro del lapso legal. Esta disposición tiene por finalidad evitar que la
causa transite a juicio sin el mínimo estándar de legalidad y sustento que debe
revestir todo acto conclusivo acusatorio, pues ello vulneraría el debido proceso y la
garantía del derecho a una defensa efectiva.

En el caso sub judice, se constata que la acusación formulada por el Ministerio
Público adolece de serias deficiencias estructurales y sustantivas que comprometen
no solo el derecho de defensa del imputado OSCAR LUIS FERMÍN, sino también la
funcionalidad misma del sistema acusatorio. Si bien el cúmulo de hechos y el número
significativo de víctimas sugieren una conducta reprochable, no puede desconocerse
que el proceso penal se rige por principios de legalidad, taxatividad, contradicción y
respeto al estándar probatorio mínimo requerido para sustentar una imputación.

En primer lugar, el delito de fraude continuado, imputado por el Ministerio
Público y reiterado por la acusación particular propia, exige la comprobación de una
pluralidad de actos ejecutivos homogéneos, desplegados en el tiempo de manera
ininterrumpida, con unidad de sujeto activo, intención defraudatoria común y
vinculación contextual entre los actos. La jurisprudencia nacional ha exigido que la
continuidad no sea una simple reiteración de hechos semejantes, sino una
concatenación que revele un patrón de conducta, donde cada uno de los actos sea
expresamente identificado, con fecha, modalidad, sujetos pasivos y nexo causal con
el perjuicio patrimonial alegado.

Sin embargo, la acusación presentada no determina con precisión cuándo
comenzó y cuándo finalizó la conducta típica atribuida como continuada, ni
individualiza con claridad los actos que integran la secuencia de defraudación. Se
emplea un lenguaje genérico y ambiguo que hace imposible para este Tribunal
realizar una subsunción jurídica precisa. Esta omisión impide al órgano jurisdiccional
ejercer el debido control material del acto conclusivo y, en consecuencia, impide
avanzar a juicio sin violentar los postulados del debido proceso.

En segundo término, respecto a los delitos de falsa atestación ante
funcionario público, forjamiento de documento público y uso de documento
público falso, se observa la total ausencia de diligencias investigativas orientadas
a verificar los elementos nucleares de los tipos penales. No se acreditó de manera
fehaciente ante cuál funcionario público se habría rendido una declaración falsa, ni
si tales funcionarios existen o pertenecen a un órgano legítimamente constituido.
Tampoco se recabó prueba que establezca el contenido de las supuestas
atestaciones, ni los medios para constatar la falsedad o el ánimo de inducir en error
a la administración pública.

La presentación de copias simples de títulos y constancias sin haberse
observado la cadena de custodia ni la peritación grafotécnica necesaria para
autenticar su falsedad, debilita profundamente la imputación basada en estos delitos.
Conforme al principio de legalidad de la prueba, no puede fundarse un acto
acusatorio en documentos cuya autenticidad no ha sido verificada conforme a los
protocolos técnico-legales, pues ello equivale a construir la imputación sobre una
base probatoria viciada de nulidad.

Es oportuno recordar que el proceso penal se estructura sobre la base del
principio acusatorio, lo cual exige que el Ministerio Público no solo actúe como parte,
sino que lleve adelante una investigación rigurosa, objetiva y científica. La
rigurosidad investigativa, como lo ha desarrollado la Sala de Casación Penal, implica
la obligación de agotar todas las diligencias orientadas a esclarecer el hecho punible,
identificando a los partícipes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y
recolectando medios de prueba lícitos y pertinentes que respalden la acusación.

En el caso concreto, se constata una investigación fragmentaria,
desordenada, y carente de los estándares mínimos de verificación y coherencia
probatoria. Si bien se intentó subsanar dichas deficiencias mediante la acusación
particular propia, ésta se limitó a reiterar los mismos fundamentos fácticos y
documentales utilizados por la Fiscalía, sin aportar elementos realmente innovadores
que permitieran superar las omisiones sustanciales.

Por ende, se concluye que los escritos acusatorios carecen de requisitos
esenciales y sus deficiencias son de tal magnitud que afectan el núcleo del derecho
a ser juzgado conforme a un procedimiento previo legalmente establecido. Procede,
en consecuencia, declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa pública y,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,
dictar el correspondiente sobreseimiento formal, por falta de cumplimiento de
requisitos esenciales del escrito acusatorio.

Este sobreseimiento, como acto procesal formal, no pone fin definitivo al
proceso penal, en tanto no se trata de una certeza negativa sobre la existencia del
hecho punible ni sobre la participación del imputado, sino del reconocimiento de una
inadmisibilidad jurídica y probatoria del acto conclusivo. En consecuencia, se ordena
la reposición de la causa a la fase preparatoria, para que el Ministerio Público
subsane las falencias advertidas, continúe la investigación y, de hallar mérito,
presente una acusación conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de
CONTROL JUDICIAL realizada por la Defensora Pública N° 02 Abg. Carla Selene
González de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico
Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta CON LUGAR, las excepciones propuestas por
la defensa privada en razón de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del
Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Falta de requisitos esenciales
para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o
la acusación privada”, esto concerniente a la Acusación Presentada por el
Ministerio Público y la Acusación Particular Propia. TERCERO: En consecuencia,
se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL, de conformidad a lo establecido en el
artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal retrotrayendo la causa a
la fase de investigación, y siendo que esto no pone fin al proceso, pudiera el
Ministerio Público presentar nuevamente un acto conclusivo acusatorio solo por una
vez mas de conformidad a lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del Código
Orgánico Procesal Penal o cualquier otro acto conclusivo al que hubiere lugar.
CUARTO: Vista la declaratoria de Sobreseimiento Formal, considera este tribunal
inoficioso pronunciarse sobre el resto de las solicitudes planteadas durante la
audiencia. QUINTO: En razón a ello una vez firme la presente decisión se ordena
remitir la misma a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos
legales pertinentes. Visto que la presente decisión se ha tomado dentro del lapso
legal correspondiente quedan las partes sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA