REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000325

AUTO DE INADMISIÓN DEFINITIVA DE LA QUERELLA

En atención al escrito suscrito por los JEAN CARLOS ZERPA ANGULO,
venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-
13.499.550, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Don Perucho,
Avenida 5 con calle 9, casa 280B, Parroquia Arias, Municipio Libertador Estado
Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7011352, correo electrónico
jean19774x4@gmail.com, asistido en dicho acto por el ciudadano Abogado JESÚS
RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 6.632.290, inscrito en el
Inpreabogado N° 87.589, venezolano, domiciliado en calle principal sector el
campito, casa N° 91, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-9701338, en fecha 25 de junio de 2025, en la
cual interponen pretenden la subsanación de la querella en contra de los
ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO,
venezolanos, titulares de cedula de identidad Nos V.- 5.204.445 y V.-14.916.432,
mayores de edad, divorciado y soltero, respectivamente, de profesión construcción
y herrería, domiciliados en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5,casa 280,
Parroquia Arias, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0426-
4746090 y 0414-9786986. Indicando el pretendido querellante en su escrito que el
primero de ellos es su padre y el segundo su hermano; es por ello que corresponde
a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, pronunciarse sobre su inadmisibilidad. Ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 157,
275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de junio de 2025, mediante auto motivado, este Tribunal de
Control N° 05 declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Jean
Carlos Zerpa Angulo contra los ciudadanos Abel Zerpa Puentes y Jonathan Abel
Zerpa Angulo, en virtud de haber incurrido el escrito original en vicios sustanciales
de forma, concretamente los contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 276
del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión, adoptada conforme a los artículos
26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reposó en
la constatación de una dualidad excluyente en la calificación jurídica propuesta, al
pretender subsumir bajo una misma secuencia fáctica los delitos de invasión y
perturbación a la posesión pacífica, figuras dogmáticamente incompatibles por sus
elementos subjetivos y objetivos, lo que generaba una ambigüedad insalvable para
la determinación del objeto procesal. Asimismo, se observó la falta de
sistematización narrativa respecto a los hechos, actores, medios de ejecución y
circunstancias del hecho denunciado, impidiendo con ello la configuración de una
imputación penal suficiente.

En atención a ello, y con estricto apego al principio de legalidad procesal, este
Tribunal concedió un lapso perentorio de tres (03) días para la subsanación de los
defectos advertidos, advirtiéndose expresamente al promovente que su
incumplimiento generaría la inadmisión definitiva de la acción. En consecuencia, en
fecha posterior fue consignado un escrito contentivo de la denominada “subsanación
de querella”, en el cual el querellante pretendió remediar los vicios señalados,
introduciendo nuevos alegatos sobre la ejecución forzosa de una sentencia civil
definitivamente firme —dictada en el juicio interdictal de perturbación signado
con el expediente N° 24452— así como hechos adicionales relacionados con el
presunto desacato de la orden jurisdiccional emitida por el Juzgado Civil, en cuya
audiencia del 02 de mayo de 2025 ambas partes manifestaron su compromiso formal
de cesar todo acto perturbatorio. No obstante, la valoración que hará este Tribunal
se mantendrá bajo el prisma del derecho penal como ultima ratio, considerando la
eventual concurrencia del principio non bis in idem en caso de duplicidad de
jurisdicciones sobre hechos ya resueltos en sede civil.

Conforme a la dogmática penal contemporánea, el principio de intervención
mínima constituye uno de los pilares fundamentales del derecho penal garantista. Su
fundamento reside en la necesidad de preservar el carácter extraordinario,
fragmentario y subsidiario de la potestad punitiva del Estado, evitando así que esta
sea utilizada de manera abusiva o desproporcionada frente a conflictos que pueden
ser resueltos por otras vías jurídicas menos lesivas. En este sentido, el derecho penal
no debe actuar como un primer recurso para resolver conflictos sociales, sino
únicamente cuando los medios jurídicos ordinarios —como el derecho civil o
administrativo— resulten insuficientes para proteger eficazmente los bienes jurídicos
tutelados. Tal doctrina responde al postulado liberal según el cual nullum crimen sine
necessitate.
La jurisprudencia constitucional venezolana, y en particular la Sentencia N° 73
de fecha 06 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional, reafirma este principio al
sostener que la jurisdicción penal no puede operar como mecanismo supletorio en
conflictos de naturaleza patrimonial o posesorios cuando estos pueden dirimirse
mediante las vías civiles correspondientes. En esa decisión se afirmó que:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que si surgen
situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se
procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor
y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos
comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por
ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de
la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid.
sentencia N° 1881/2011).

En armonía con lo anterior, el principio de subsidiariedad complementa y
robustece el carácter de última ratio del derecho penal. Este principio exige que la
intervención punitiva del Estado solo sea procedente cuando los demás mecanismos
jurídicos —como las acciones civiles, administrativas, de conciliación o de
protección— han fracasado o resultan manifiestamente ineficaces para restaurar el
orden jurídico perturbado. La subsidiariedad implica que, antes de recurrir a la
sanción penal, deben explorarse y agotarse las vías que promuevan la solución del
conflicto con el menor sacrificio posible a los derechos fundamentales de los
involucrados. Así, no toda infracción al orden jurídico debe ser objeto de persecución
penal, sino sólo aquellas que representen una afectación grave a los bienes jurídicos
tutelados.

Desde una perspectiva axiológica y constitucional, resulta pertinente recordar
que la familia constituye la célula fundamental de la sociedad, y por tanto, goza de
especial protección por parte del Estado, conforme lo dispone el artículo 75 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición impone a
todos los órganos del Poder Público el deber inalienable de garantizar su estabilidad,
unidad y paz. En consecuencia, los conflictos intrafamiliares —particularmente
aquellos que involucran relaciones filiales o fraternas deterioradas por disputas
patrimoniales o posesorias— deben ser abordados inicialmente mediante
mecanismos que privilegien el diálogo, la conciliación y la jurisdicción civil o de
protección, antes que la represión penal. Someter tales controversias al proceso
penal sin haber agotado las vías alternativas distorsiona la función del derecho penal
y contribuye a una indebida penalización de conflictos esencialmente familiares.

Desde una perspectiva dogmática estricta, el tipo penal contenido en el
artículo 472 del Código Penal venezolano exige, como elementos estructurales, (i) la
existencia de una posesión pacífica, legítima y ejercida de manera continua sobre un
bien inmueble; (ii) que dicha posesión sea perturbada mediante actos de violencia
sobre las personas o las cosas; y (iii) que el sujeto activo no ostente título legítimo ni
derecho de coposesión sobre el bien en cuestión. La infracción a cualquiera de estos
elementos hace inviable la configuración del tipo penal, en virtud del principio de
legalidad penal y del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege stricta.

En el caso sub judice, los hechos narrados por el promovente de la querella
se circunscriben a un conflicto sobre el uso compartido de un espacio de
estacionamiento anexo a la vivienda familiar, erigido sobre un lote de terreno indiviso
y de vocación habitacional, en el cual conviven los ciudadanos querellados. Aun
cuando el promovente afirma tener derecho de uso sobre dicho estacionamiento, lo
cierto es que su narrativa revela que dicho uso no ha sido exclusivo, continuo ni
exento de oposición, y que ha debido incluso acceder forzadamente al lugar en
diversas oportunidades, lo cual contradice abiertamente el carácter pacífico y
legítimo de la posesión que exige la norma penal. Adicionalmente, el
estacionamiento no constituye un bien inmueble autónomo, sino una fracción
estructural de un bien mayor no deslindado jurídicamente, lo cual impide su
tratamiento como objeto de posesión penalmente protegida.

Así las cosas, no resulta jurídicamente admisible pretender incriminar a los
ciudadanos querellados por el delito de perturbación a la posesión pacífica cuando
los hechos descritos se limitan a una disputa de naturaleza civil o familiar sobre el
uso compartido de un bien común. A ello se suma el hecho —público, notorio y
certificado— de que ya fue dictada una sentencia civil con carácter definitivamente
firme en juicio interdictal entre las mismas partes, lo cual evidencia que el conflicto
ha sido tramitado y resuelto por el cauce natural que corresponde. Pretender una
duplicación del debate en sede penal constituye una desviación ilegítima del ius
puniendi, vulnerando el principio de intervención mínima, de subsidiariedad y de
especialidad procesal, tal como lo ha sostenido de forma reiterada la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en su Sentencia N°
73 de fecha 06 de febrero de 2024, al advertir que “cuando surgen situaciones de
donde emerge una disputa por el derecho legítimo [...] mal podrá entenderse
materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el
conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto
corresponda”.

En atención al principio de unidad dogmática del derecho penal y al contenido
material del bien jurídico tutelado —la posesión legítima de bienes inmuebles—, la
ratio decidendi expresada en la Sentencia N° 73 de fecha 06 de febrero de 2024 no
se circunscribe exclusivamente al delito de invasión, sino que puede extenderse, por
analogía intra legem, al delito de perturbación a la posesión pacífica previsto en el
artículo 472 del Código Penal. Ambos tipos penales comparten núcleo estructural y
finalidad protectora, diferenciándose únicamente por el grado y modalidad de la
afectación. Por tanto, si el juez penal carece de competencia para conocer de hechos
que revisten una disputa posesorio-propietaria no resuelta por la vía civil, tampoco
puede erigirse como competente cuando se trata de actos menores, episódicos o
ambiguos que supuestamente perturban una posesión discutida o no acreditada, so
pena de incurrir en una indebida ampliación del alcance punitivo del Estado y en
contradicción con los principios de especialidad jurisdiccional, intervención mínima y
legalidad estricta.

En el presente caso, el conflicto posesorio ha sido objeto de un
pronunciamiento definitivo por parte del juez natural competente, a saber, la
jurisdicción civil, la cual resolvió el interdicto de perturbación mediante sentencia
definitivamente firme en fecha 15 de marzo de 2024, reiterada en audiencia de
ejecución celebrada el 02 de mayo de 2025. En dicha audiencia, además de la
ratificación del mandato judicial, el Tribunal Civil exhortó expresamente a las partes
—incluidos los hoy querellante y querellados— a mantener un trato de respeto
recíproco como fórmula de coexistencia pacífica, advirtiendo incluso que cualquier
incumplimiento sería evaluado en su sede para proceder, en su caso, con el
procedimiento de desacato correspondiente. Así pues, el juez civil, en pleno ejercicio
de su función ejecutoria y conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil, dejó claramente delimitado que la supervisión del cumplimiento
y las consecuencias derivadas del eventual quebrantamiento de su sentencia
quedaban bajo su autoridad.

En virtud de ello, resulta jurídicamente improcedente —y contraviene el
principio de legalidad procesal— intentar trasladar a la jurisdicción penal un
desacuerdo posterior a dicha ejecución civil, sin que medie declaración o constancia
expresa del propio tribunal civil que dictó y ejecutó la decisión, certificando el
incumplimiento formal de su mandato. Pretender, como lo hace el querellante, que
esta jurisdicción penal asuma la valoración del cumplimiento de un fallo civil y
además active consecuencias punitivas por el presunto desacato de sus términos,
desnaturaliza la función del juez penal, vacía de contenido la jurisdicción de origen y
vulnera gravemente los principios de legalidad, especialidad y subsidiariedad del
proceso penal.

En tal sentido, este Tribunal no puede convertirse en una instancia revisora
de la eficacia de una sentencia civil ni mucho menos sustituir al juez natural de la
causa. Si efectivamente, posterior a la audiencia de ejecución, han surgido actos que
supongan el incumplimiento de lo allí acordado, corresponde a la jurisdicción civil —
como autoridad ejecutora de su propio fallo— constatar, certificar y, de ser el caso,
impulsar el procedimiento sancionatorio por desacato conforme a sus facultades
coercitivas. Solo ante la inacción expresa y documentada del órgano natural, y en
presencia de hechos autónomos que revistan clara entidad delictiva, podría —
excepcionalmente— plantearse la activación del ius puniendi. Lo contrario implicaría
consagrar una indebida duplicidad de jurisdicciones y el uso del proceso penal como
vía indirecta de ejecución civil, situación vedada por el orden constitucional y
jurisprudencial vigente.

En atención a los elementos narrados en autos y los documentos
acompañados por el querellante, es claro que los hechos giran en torno al uso de un
puesto de estacionamiento construido sobre un lote de terreno perteneciente al
inmueble habitacional familiar, respecto del cual tanto el querellante como los
pretendidos querellados ostentan vínculos de copropiedad o titularidad compartida
conforme a lo evidenciado en el título supletorio, así como a la convivencia sostenida
en el tiempo en dicho espacio. Esta condición compartida hace que ambos grupos
—querellante y querellados— ejerzan una posesión legítima sobre el área en
disputa, siendo el estacionamiento parte integrante del inmueble común. En
consecuencia, lo que aquí se plantea es una controversia en torno al uso y
delimitación de dicha porción de bien inmueble, cuyo tratamiento y resolución
corresponde estrictamente a la jurisdicción civil, ya activada mediante la interposición
de un interdicto por perturbación, en el cual ya recayó sentencia definitivamente
firme.

A los efectos de la ejecución de dicha sentencia, corresponde exclusivamente
al tribunal civil que dictó el fallo controlar, supervisar y hacer cumplir su decisión,
incluso mediante el uso de los medios coercitivos previstos en el ordenamiento
jurídico, como lo autoriza el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo
11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos preceptos habilitan expresamente al
juez civil a solicitar el auxilio de la fuerza pública, de los organismos policiales o de
cualquier autoridad administrativa que sea necesaria para garantizar la efectividad
de sus actos. Solo cuando tales medios se hayan revelado de manera cierta como
ineficaces, y ante conductas claramente rebeldes y verificadas de incumplimiento,
podría contemplarse —y no de manera automática— la activación excepcional del
proceso penal como herramienta subsidiaria de protección del orden jurídico. Pero
en el presente caso no se ha producido tal circunstancia, ni consta decisión
jurisdiccional alguna que declare el incumplimiento de lo acordado en sede civil, por
lo que resulta jurídicamente desproporcionado, ilegítimo y contrario al principio de
intervención mínima someter este conflicto —de índole esencialmente familiar y
patrimonial— al aparato represivo del Estado.

En virtud de las consideraciones expuestas y con fundamento en el segundo
aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, considera que la acción penal
intentada por el querellante resulta manifiestamente improcedente por cuanto se
fundamenta en hechos ya conocidos y decididos por la jurisdicción civil, cuya
sentencia se encuentra definitivamente firme y en proceso de ejecución. Pretender
el reproche penal de estos hechos, sin mediar constatación jurisdiccional de
incumplimiento alguno ni agotamiento de los mecanismos ordinarios de ejecución
civil, revela un uso desproporcionado e indebido del ius puniendi, en abierta
contradicción con el principio de intervención mínima que rige al derecho penal
moderno y con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Por tanto, este Tribunal declara inadmisible la querella
promovida, por estimar que no cumple con los parámetros de legalidad, necesidad y
proporcionalidad exigidos para la activación legítima del proceso penal. Y así se
decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declárase INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JEAN
CARLOS ZERPA ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.499.550, por
estimar que no cumple con los parámetros de legalidad, necesidad y
proporcionalidad exigidos para la activación legítima del proceso penal. SEGUNDO:
De conformidad lo establecido en el encabezado artículo 278 se acuerda notificar a
las partes inclusive al Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del Estado
Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión