REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014000202
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108,110, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano DANIEL
EDUARDO MORA PEÑA Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.123.964.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las
cuatro y treinta de la tarde, el funcionario detective EDER AREIZA, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, recibió una
llamada telefónica del ciudadano SIMÓN MÁRQUEZ, jefe de seguridad del Hotel Tibisay,
ubicado en la avenida Universidad de la ciudad de Mérida, quien informaba sobre una
situación irregular relacionada con el pago de servicios del hotel mediante tarjetas de
crédito, presuntamente sin autorización de sus titulares.
En atención a dicha información, se constituyó una comisión policial conformada por
los funcionarios Inspector Jefe LILIANA NÚÑEZ y Detective KARELYS MONTILLA,
quienes se trasladaron a la sede del hotel. Una vez allí, se entrevistaron con el denunciante,
quien manifestó haber recibido llamadas de los ciudadanos MANUEL VALENCIA y LUIS
INCIARTE, quienes informaban sobre consumos no autorizados reflejados en los estados
de cuenta de sus tarjetas de crédito, atribuidos al Hotel Tibisay, pese a que ninguno de ellos
se encontraba hospedado allí para esa fecha.
El ciudadano SIMÓN MÁRQUEZ procedió a verificar los registros de facturación y
logró ubicar dos bauches bancarios, ambos emitidos el ocho (08) de enero de 2014, entre
las seis y cuarenta y cuatro (06:44 a.m.) y seis y cincuenta y uno (06:51 a.m.) de la mañana,
correspondientes a pagos por el monto de mil ciento diez bolívares (Bs. 1.110) cada uno,
efectuados con tarjetas de crédito a través del punto de venta bancario BANESCO, instalado
artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta
un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por satisfecho el requisito de
determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 22 de septiembre de 2015, por
un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 22 de marzo de 2015—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia de
evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla en
el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución penal,
atención a la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal derivada del tiempo
transcurrido.
En primer lugar, el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
sanciona con pena de prisión de dos a seis años y multa a quien, mediante el uso de
tecnologías de información, acceda o manipule un sistema para apoderarse de bienes
patrimoniales sin autorización, procurando con ello un provecho económico para sí o para
un tercero. Aplicando el método aritmético legal, se obtiene un término medio de pena de
cuatro años. Por tanto, este delito se ubica dentro del numeral 4° del artículo 108 del
Código Penal, el cual establece una prescripción ordinaria de cinco años y, conforme al
artículo 110 ejusdem, una prescripción judicial de siete años y seis meses.
Por su parte, el artículo 321 del Código Penal sanciona la falsificación de
documento privado con pena de seis meses a cinco años de prisión. Aplicando
nuevamente el método aritmético, se obtiene un término medio de dos años y nueve
meses, lo que ubica este delito en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, que
establece una prescripción ordinaria de tres años y una prescripción judicial de cuatro
años y seis meses.
Conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional
(Sentencia N.º 1109/2011), cuando se imputa pluralidad de delitos, el cálculo prescriptivo
debe realizarse con base en el delito más grave, en tanto represente el mayor contenido
punitivo del ius puniendi. En este caso, el delito más grave es el de hurto informático, con
una pena media de cuatro años y una prescripción judicial de siete años y seis meses.
Consta en autos que el hecho se cometió el ocho de enero de dos mil catorce
(2014), y que en fecha veintidós de septiembre de dos mil quince (2015), el ciudadano
imputado admitió los hechos y solicitó acogerse a una suspensión condicional del
proceso, la cual le fue acordada por el lapso de seis meses, es decir, hasta el veintidós
de marzo de dos mil dieciséis (2016). Conforme al artículo 48 del Código Orgánico
Procesal Penal, este período suspendió el curso del término prescriptivo.
A la fecha actual, siete de julio de dos mil veinticinco, han transcurrido desde la
comisión del hecho once años y seis meses. Al descontarse los seis meses de
suspensión por la medida alternativa, el lapso efectivo computable es de once años
exactos.
Este tiempo supera ampliamente el lapso de siete años y seis meses establecido
para la prescripción judicial del delito más grave imputado, sin que conste en autos sentencia
condenatoria, declaratoria de incumplimiento, ni acto con efecto interruptivo posterior a la
finalización del período de prueba.
Por tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción extraordinaria de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la acción
penal, con fundamento en los artículos 108 numeral 4° y 110 del Código Penal, en