REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014001140
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108,110, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano DAVID ERNESTO
CABRERA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.145.675.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a
las tres de la madrugada, la ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLAMIL, propietaria del
local comercial tipo tasca denominado “Restaurante La Farola de Francisco Jurado”,
ubicado en los locales números 69 y 70 del Centro Comercial El Centenario, parroquia
Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida, procedió al cierre habitual del
establecimiento con el auxilio del ciudadano GASTÓN ALFREDO VILLEGAS ROJAS, quien
ejercía funciones de vigilancia nocturna en dicho centro comercial.
Posteriormente, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, el ciudadano
VILLEGAS ROJAS, al cumplir con su ronda de supervisión por el recinto comercial, observó
que un vehículo tipo taxi perteneciente a la línea El Carrizal se detuvo frente al referido local,
del cual descendió el ciudadano DAVID ERNESTO CABRERA GUERRERO, quien, sin
forzar cerradura alguna, ingresó de forma apresurada al interior del establecimiento a través
de la puerta principal. Al percibir dicha conducta y escuchar ruidos provenientes del interior,
presumiblemente de botellas en movimiento, el vigilante decidió contactar telefónicamente
tanto a la propietaria del local como a una comisión de la Policía del estado Mérida.
Al llegar al lugar, la comisión policial se entrevistó con el vigilante y la propietaria,
quienes autorizaron la entrada al establecimiento. Durante la inspección practicada por el
Oficial Jefe Rivas José, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal, no se encontró evidencia directamente incriminatoria sobre la persona del ciudadano
determinación del autor y comprobación del hecho punible exigido por la jurisprudencia
vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal, este
Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de prescripción en
el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional derivada de la
suspensión condicional del proceso acordada en fecha 23 de febrero de 2017, por un
lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 44 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del término
de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la medida de
suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo queda en pausa
mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del ejercicio
del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal, reinserción social y
respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule el tiempo ya
transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al criterio
teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y humanizada del
conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 23 de agosto de 2017—, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia de
evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla en
el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución penal,
trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del abandono
procesal.
Con base en ello, conforme al artículo 108 del Código Penal, se concluye que el delito
se encuentra ubicado en el numeral 4°, que regula los supuestos en los cuales el término
medio de la pena excede los cinco años y no pasa de siete, estableciendo un lapso de
prescripción ordinaria de cinco años. En aplicación del artículo 110 ejusdem, el lapso de
prescripción judicial o extraordinaria será de siete años y seis meses, al sumarse la
mitad del tiempo ordinario.
En cuanto al cómputo del tiempo transcurrido, el hecho fue cometido en fecha nueve
de febrero de dos mil catorce (2014) y la presente decisión se dicta el siete de julio de
dos mil veinticinco (2025), habiendo transcurrido desde entonces once años y casi cinco
meses. No obstante, consta en autos que en audiencia celebrada el veintitrés de febrero
de dos mil dieciséis, el ciudadano admitió los hechos y se le concedió una suspensión
condicional del proceso por seis meses, la cual tuvo el efecto de suspender el curso del
lapso prescriptivo, conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Descontando dicho período, el tiempo efectivo transcurrido a efectos del cómputo
de la prescripción asciende a diez años y once meses, lo cual supera con claridad el
lapso de prescripción judicial de siete años y medio, sin que conste en el expediente
actuación posterior con efectos interruptivos ni sentencia definitiva que haya revocado la
medida alternativa ni declarado el incumplimiento.
En consecuencia, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción
extraordinaria de la acción penal, razón por la cual se impone declarar, de oficio, la
extinción de la acción penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 108 numeral
4° y 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción
del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numerales 4° del
Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano DAVID ERNESTO
CABRERA GUERRERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.145.675 por la comisión de
los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en concordancia con el último aparte
del artículo 80 eiusdem, y con referencia a la agravante genérica del artículo 77 numeral 12
del mismo cuerpo legal, em perjuicio de la Empresa Mercantil Tasca Restaurante La