REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015000738

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración inmediata de Casos
del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-14216-2015,
en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de diciembre de 2014, por parte de DARIANA
NARALIN RIOS DIAS, en su condición de denunciante, en contra de AMARILIS FERNANDEZ y
YULI MARGARITA FERNANDEZ RANGEL procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del
mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 14 de enero del año 2015, esta sede judicial recibió actuaciones procedentes de la
Fiscalía Superior del estado Mérida, contentivas de denuncia interpuesta por la ciudadana
DARIANA NARALIN RÍOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.307, quien
compareció ante el Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes, Estación V Policial de Tabay,
señalando como autoras de los hechos a las ciudadanas AMARILIS FERNÁNDEZ y YULI
MARGARITA FERNÁNDEZ RANGEL, suegra y cuñada de la denunciante, respectivamente.
Refiere que la ciudadana AMARILIS FERNÁNDEZ ha mantenido una conducta hostil y
agresiva en su contra, profiriéndole insultos con palabras obscenas y amenazándola de muerte,
expresándole que “se la va a pagar”. Señala que la referida ciudadana acude frecuentemente a su
residencia, ubicada en la avenida Sucre, casa N° 4-27, sector Tabay, municipio Santos Marquina
del estado Mérida, con el propósito de insultarla, e incluso le envía mensajes con contenido
denigrante. Indica que el último episodio de agresión verbal tuvo lugar el día 19 de diciembre de
2014, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, mientras se encontraba en el abasto
denominado “Mi Favorita”.
Asimismo, relata que la ciudadana YULI MARGARITA FERNÁNDEZ RANGEL, hija de
AMARILIS FERNÁNDEZ, se presentó en su residencia, ubicada en San Rafael de Tabay, avenida
principal, en las adyacencias del Mercal, frente a la librería, el día 22 de diciembre de 2014,
aproximadamente a las 8:00 de la noche, ocasión en la que la amenazó de muerte en forma
directa. La denunciante manifiesta sentir un fundado temor por su integridad física, ante la
reiteración de amenazas y hostigamientos por parte de las ciudadanas mencionadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso
penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia
penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe
un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un
instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial,
racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada
de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía
procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha
prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la
motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que
el delito de amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, constituye un
ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte agraviada, tal como expresamente lo
exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público carece
de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa, sin la existencia de una
instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes legalmente habilitados.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de instancia
constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura o
continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de
Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta de
los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.

Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe investigando
y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida, conllevaría a la
configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con serias
repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de legalidad
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que
transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de depuración del proceso
penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención
a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y
convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de administrar
justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un
delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de amenazas. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal solicitante, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión