REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015001755

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración
inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales,
presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de
expediente fiscal MP-9888-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 09 de enero de
2015, por parte de MARIA CENOVIA RIVAS DE RODRIGUEZ, en su condición de denunciante,
en contra de JOSE NOLBERTO BLANCO PIÑA procede este órgano jurisdiccional a
pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 12 de enero del año 2015, esta sede judicial recibió actuaciones procedentes
de la Fiscalía Superior del estado Mérida, contentivas de denuncia formulada por la ciudadana
MARÍA CENOVIA RIVAS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.255,
quien manifestó que el día 22 de diciembre de 2014, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, se
apersonó en su residencia, ubicada en el barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores, casa N° 0-
115, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida, el ciudadano JOSÉ
NOLBERTO BLANCO PIÑA, en compañía de un abogado y un funcionario policial, quienes la
amenazaron expresando que la sacarían del inmueble por la fuerza.

Asimismo, relató que el día 27 de diciembre de 2014, cerca de la 1:30 de la tarde, se
repitió la situación, cuando el mencionado ciudadano regresó a la vivienda en compañía de otro
abogado y dos funcionarios policiales, reiterando la amenaza de desalojo e increpándola
verbalmente. Señala que, de manera recurrente, JOSÉ NOLBERTO BLANCO PIÑA acude a
su residencia, exigiéndole que abra la puerta y que desaloje el inmueble, bajo el alegato de que
dicha propiedad le pertenece, generándole un estado de angustia y afectación emocional, por
el temor fundado a que se materialicen dichas amenazas.
En entrevista sostenida con esta Unidad, la denunciante manifestó que habita la referida
vivienda por voluntad de su hermano fallecido, MARCIAL RIVAS MORENO, quien antes de
morir le solicitó que viviera en el inmueble, dado que no tenía dónde residenciarse, si bien no
medió acto jurídico de transferencia de dominio. Indicó además que sus hermanas le informaron
que el ciudadano BLANCO PIÑA alega haber adquirido la propiedad por venta hecha al padre
de este, hoy fallecido, de quien se considera heredero. Refiere que, aunque no ha sido objeto
de agresión física o verbal directa, el denunciado ha anunciado que procederá con un cerrajero
para ingresar al inmueble, razón por la cual solicita que se le garantice su permanencia pacífica
en el lugar y que el ciudadano JOSÉ NOLBERTO BLANCO PIÑA cese las amenazas y
hostigamientos en su contra.

.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata,
en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo
el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción
penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del
principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad
exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la
acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas
para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo
283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control
la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye
delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el
desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la
solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez
de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los
supuestos que justifican la desestimación.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar
que el delito de amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, constituye
un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte agraviada, tal como
expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el
Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y
oficiosa, sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus
representantes legalmente habilitados.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación
persecutoria iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera
flagrantemente los principios fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela
judicial efectiva. La falta de instancia constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita,
de pleno derecho, la apertura o continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha
sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, al señalar que la instancia de parte
es un presupuesto de procedibilidad imprescindible en los delitos dependientes de esta,
y su omisión acarrea la nulidad absoluta de los actos realizados en su ausencia, por
comprometer garantías constitucionales y procesales esenciales.

Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe
investigando y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia
válida, conllevaría a la configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius
puniendi, con serias repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el
principio de legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sino que transgrede la finalidad esencial de la desestimación como
mecanismo de depuración del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en
atención a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del
ciudadano y convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de
administrar justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un
delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de amenazas.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal
solicitante, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
–

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión