REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015001783
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración inmediata de Casos
del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-50000-2015,
en la cual se interpuso denuncia en fecha 29 de enero de 2015, por parte de JULIO ANTONIO
PEÑA MEZA, en su condición de denunciante, en contra de JOSE (SIN MAS DATOS) procede este
órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 04 de febrero del año 2015, esta sede judicial recibió actuaciones procedentes de
la Fiscalía Superior del estado Mérida, contentivas de la denuncia interpuesta por el ciudadano
JULIO ANTONIO PEÑA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.281, quien compareció
ante el Departamento de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza
del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida. En su exposición, manifestó que el día 29 de
enero del mismo año, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, un ciudadano identificado únicamente
por su nombre de pila, JOSÉ, cuyo apellido desconoce, se apersonó en su vivienda, ubicada en el
sector La Playita, El Arenal, Vega de San Antonio, parroquia Arias, municipio Libertador del estado
Mérida, en actitud sumamente violenta.
Refiere que dicho ciudadano comenzó a golpear el portón principal del inmueble,
profiriendo amenazas de muerte en su contra, y advirtiéndole además que causaría daños a su
camioneta dondequiera que la encontrara estacionada. Tal conducta se origina, según lo
manifestado, por un inconveniente suscitado con el ciudadano YONI ALEXANDER VILLARREAL,
cuñado del agresor, ocurrido el 26 de enero de 2015, cuando la motocicleta conducida por
VILLARREAL colisionó con la camioneta del denunciante, retirándose este del lugar sin brindarle
auxilio, y posteriormente acusándolo falsamente de haberse dado a la fuga.
Expone que no es la primera vez que el ciudadano JOSÉ se presenta en su residencia para
amenazarlo, y que en esta ocasión además se identificó como integrante de los Tupamaros y
presunto funcionario del CICPC, lo cual incrementó su nivel de temor. Por tales motivos, el
denunciante manifestó sentirse en peligro, especialmente por el estado de embarazo de su esposa,
responsabilizando directamente al ciudadano JOSÉ, cuñado de YONI ALEXANDER VILLARREAL,
de cualquier daño que pudiera ocurrirle a él o a su familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso
penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia
penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe
un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un
instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial,
racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada
de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía
procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha
prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la
motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que
el delito de amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, constituye un
ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte agraviada, tal como expresamente lo
exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público carece
de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa, sin la existencia de una
instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes legalmente habilitados.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de instancia
constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura o
continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de
Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta de
los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.
Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe investigando
y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida, conllevaría a la
configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con serias
repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de legalidad
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que
transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de depuración del proceso
penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención
a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y
convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de administrar
justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un
delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de amenazas. SEGUNDO:
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la
presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal solicitante, a los fines
de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión